CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69958 JHON STEPHEN SALAZAR GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69958 JHON STEPHEN SALAZAR GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor JHON STEPHEN SALAZAR GONZÁLEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JHON STEPHEN SALAZAR GONZÁLEZ manifestó su inconformidad con la decisión adoptada el 29 de mayo de 2013 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de la medida de aseguramiento, en la cual se imputaron cargos por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, y se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de su defendido, cuya decisión fue ratificada el 21 de agosto siguiente por el juzgado de segunda instancia. Precisó que la policía judicial no contaba con orden escrita de registro y allanamiento expedida por la Fiscalía, conforme lo establece el artículo 219 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 28 Superior, a efectos de adelantar dicha diligencia en el inmueble de su defendido, así como tampoco con el consentimiento de su tenedor para registrar las habitaciones, closets y cajones que estaban bajo llave.
Además, tampoco concurrían las excepciones contenidas en el artículo 230 de la codificación procesal penal en mención (orden escrita). Adicionalmente, precisó, el organismo instructor no solicitó ante el juez de garantías el control de legalidad posterior de dicha diligencia, por lo que las accionadas incurrieron en vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad al proferir decisiones que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos razonables y, por ende, en vía de hecho, al considerar que “el registro de lugares diferentes al de los hechos hace parte de la diligencia de inspección al lugar del hecho de que trata el art. 213 de la ley 906 de 2004”.
Con todo, señaló, también vulneraron los derechos a la libertad e intimidad de su representado pues su domicilio no podía ser registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; por tanto, revocar las decisiones en cuestión y, en su lugar, disponer la libertad inmediata de su representado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó: (i) ajustada a derecho la decisión del 21 de agosto de 2013, mediante la cual se legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de SALAZAR GONZÁLEZ;
(ii) la situación planteada debe ser dirimida al interior del proceso penal y; (iii) los criterios expuestos en las audiencias tienen amparo legal, así que lejos están de considerarse como interpretaciones caprichosas que permitan configurar un defecto orgánico. 3. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se refirió al contenido de la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2013 y precisó que verificado el procedimiento de inspección y captura no observó ningún tipo de irregularidad; existían elementos materiales probatorios que permitían inferir la presunta comisión de la conducta, la autoría y participación del capturado, el hallazgo de elementos bélicos y de estupefacientes y que el inculpado era el poseedor o propietario del inmueble allanado, por lo que se decidió legalizar su captura, cuya decisión, agregó, fue apelada por el defensor. 4.
El juez colegiado negó el amparo por improcedente. Consideró: (i) lo pretendido por la parte actora es convertir la tutela en una tercera instancia o sustituir la jurisdicción ordinaria; (ii) la actuación de los jueces accionados no se observa arbitraria, grosera o caprichosa, ni constitutiva de una vía de hecho y; (iii) la acción constitucional no es el escenario idóneo para cuestionar decisiones adversas a los intereses del procesado pues desconocería principios como los de seguridad jurídica y autonomía judicial. 5.
El apoderado del actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en los argumentos propuestos en la demanda de tutela y en la pretensión de amparo; insistió en lo ilegal del procedimiento efectuado al momento de la captura del procesado, destacando: “…no resulta lógico que el legislador haya puesto unas exigencias y requisitos a la hora de realizar una diligencia de registro, preocupándose por que (sic) exista una limitación al derecho fundamental de la intimidad a la hora de determinar los lugares que van hacer (sic) objeto de registro indicando de manera expresa tales lugares de conformidad con el inciso 1ro.
Del artículo 222 del C.P.P…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali.
El apoderado de JHON STEPHEN SALAZAR GONZÁLEZ, a través de este mecanismo constitucional, cuestiona la decisión adoptada en audiencia preliminar el pasado 29 de mayo, por cuyo medio el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura, formuló imputación, e impuso medida de aseguramiento en contra de su defendido por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fabricación, tráfico y porte de armas, cuya determinación fue ratificada el 21 de agosto siguiente por el juzgado de segunda instancia pues, en su criterio, el procedimiento adelantado por parte de la policía judicial al momento del registro y allanamiento del inmueble no se supeditó a lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y a lo contemplado en el artículo 28 Superior.
En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Por tanto, será en la actuación penal que censura la parte accionante donde SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de procesado, deberá presentar y/o pedir pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.
Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso aún el actor cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, pues aun no ha concluido. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Cabe agregar que la afectación del derecho a la libertad no surge por acción u omisión de las autoridades judiciales accionadas, sino exclusivamente por razón de las conductas punibles respecto de las cuales se adelanta el juicio oral en contra de SALAZAR GONZÁLEZ, en cuyo escenario, se repite, podrá ejercer ampliamente sus derechos.
Además, y en el evento de estimar que su privación es ilegal también puede proponer petición de habeas corpus ante el juez constitucional, o deprecar su libertad provisional ante el juez de control de garantías; autoridades competentes para pronunciarse acerca de su pretensión dirigida a obtener dicha garantía. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T- 418 de 2003. 8 11