Micelio
T-69951(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 890 de 2004

República de Colombia Segunda instancia No. 69951 CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 69951 CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA, frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín vigila la pena de seis (6) años de prisión impuesta a CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA, quien fuera encontrado autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Autoridad judicial que mediante proveído fechado 23 de julio de 2013, negó la libertad condicional porque el sentenciado no acreditó el cumplimiento del factor subjetivo a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, referente al buen comportamiento al interior del penal, decisión que a pesar de haber sido notificada personalmente al interesado, no fue objeto de recurso alguno. 3.

Como quiera que CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA considera la decisión última referenciada como un acto arbitrario e injusto, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda la libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al funcionario judicial demandado. 2. El doctor Mario Germán Ardila Mateus, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, señaló que negó la libertad condicional al aquí accionante porque no reunía los requisitos señalados en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, máxime cuando “de acuerdo a la certificación del centro carcelario, el aherrojado registraba antecedentes disciplinarios, siendo calificada su conducta en el grado de ‘regular’ en el periodo comprendido de agosto a noviembre de 2012”.

Agregó que frente a la anterior decisión, el actor no interpuso recurso alguno y estaba ausente el principio de inmediatez. Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al estar acreditado que no le vulneró ningún derecho fundamental al demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante fallo dictado el 17 de septiembre de 2013, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que el despacho judicial accionado atendió oportunamente la petición elevada por el sentenciado.

Además, éste no hizo uso de los recursos ordinarios para dar a conocer la inconformidad en torno a la providencia que le negó la libertad condicional. IMPUGNACIÓN: Si bien, CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA al momento de ser notificado de la anterior decisión la recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 23 de julio del año en curso, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, le negó la libertad condicional. 5.

Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.

Entonces: si CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la petición de libertad condicional elevada por CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA, máxime cuando para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las garantías constitucionales del accionante. 8.

De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 11.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el actor no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el despacho judicial accionado haya concedido la libertad condicional sin el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el artículo 5° de la Ley 890 de 2004. Además, la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el libelista se abstuvo de demostrar. 12.

No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA está en curso, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional y la jurisprudencia nacional que sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela ha señalado que: “En punto de la libertad condicional, corresponde al Juez de Ejecución de Penas, o al Juez que haga sus veces, de manera exclusiva, sopesar la conducta global del interno, durante toda su permanencia bajo el régimen penitenciario y carcelario, sea en una prisión o en su domicilio, para decidir motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena; sin que la independencia el Juez deba quedar subordinada a la calificación que sobre la conducta emita el INPEC, ni supeditado a la ‘resolución favorable’ del Consejo de Disciplina del establecimiento, a que se refiere el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal”, Puede acudir nuevamente al funcionario judicial competente y solicitar la libertad condicional, y en caso que la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses, utilizar los recursos de ley, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 13.

Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a CÉSAR AUGUSTO ORREGO ATEHORTUA copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones. Y, 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de fecha 02-06-04. Radicado 22365. PAGE 15