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T-69949(22-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 960 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69949 A/. Pedro Nel Arroyave Quintana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69949 A/. Pedro Nel Arroyave Quintana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Fiscal 146 Seccional con Funciones de Jefe de Unidad de Palmira, respecto del fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición de PEDRO NEL ARROYAVE QUINTANA, dentro del trámite tutelar adelantado contra el citado ente fiscal, al cual fueron vinculados la Notaría Segunda de dicha ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

LA DEMANDA 1. Afirma el actor que en escrito presentado el 2 de agosto de 2013 ante la Fiscalía 146 Seccional de Palmira, solicitó la documentación pertinente relacionada con el homicidio de su hermano Antonio Jesús Arroyave Quintana para que se ordenara a la Notaría Cuarta la inclusión del número de cédula en el certificado de defunción expedido en su momento por la Registraduría Nacional. 2.

En respuesta fechada el 13 del mismo mes, la Fiscalía adujo que no se hallaba expediente físico relacionado con el fallecimiento del citado y por lo tanto se abstenía de emitir certificaciones al respecto; sin embargo, a raíz de las labores adelantadas con el fin de obtener información sobre tales hechos, halló copia de la necropsia No. 4225 y del oficio emitido por el Juzgado Sexto de Instrucción Criminal fechado el 12 de noviembre de 1995, a través del cual solicitó a la Notaría Segunda de Palmira asentar la inscripción del acta de defunción, sin aportar número de documento de identidad, motivo por el cual no era posible ordenar a la registraduría la cancelación de la cédula por muerte de su titular. 3.

Para el petente es extraño que luego de 28 años del fallecimiento de su consanguíneo su cédula aún permanezca vigente, lo cual es indicativo que hubo negligencia por parte de las autoridades al no realizar los respectivos cotejos de huella. 4. Basado en lo anterior, depreca el amparo al derecho de petición y en consecuencia de ello se ordene el procedimiento de lofoscopia a fin de que se establezca a través de huellas y documentos que reposan en las entidades la identidad de su hermano, quien en vida se identificó la cédula de ciudadanía No 10.125.962.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La respuesta ofrecida por la Fiscalía a la petición presentada por el actor no daba una solución de fondo, por cuanto sí cuenta con la facultad de modificar el certificado de defunción a través del proceso de identificación plena sobre los restos óseos, ya que el cotejo dactilar es apenas una de las técnicas de identificación, y según el artículo 251 del actual código de procedimiento penal para ello es dable utilizar los diferentes métodos que la ciencia aporta. 2.

Además, con base en la documentación hallada por la Fiscalía es posible establecer la plena identidad del occiso, lo mismo que con la prueba de ADN. 3. En conclusión, señaló que la Fiscalía General de la Nación cuenta con herramientas para dilucidar el asunto, luego la trasgresión al derecho de petición del actor no ha desparecido al no haberse dado una respuesta de fondo a lo pretendido. 4.

En ese orden de ideas, ordenó a la Fiscalía 147 Seccional de la Unidad de Indagación de la ciudad de Palmira, que en el término de 30 días hábiles brinde una respuesta clara y concreta a la solicitud presentada por el accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 146 Seccional con Funciones de Jefe de Unidad impugnó el fallo cuyas razones de inconformidad se exponen a continuación de manera sucinta: 1. No ha vulnerado el derecho de petición del accionante por cuanto en la respuesta dada a la solicitud se resolvieron los requerimientos y además se aportaron los documentos aportados por Medicina Legal y la Notaría Segunda de Palmira relacionadas con el deceso de su hermano, donde igualmente se le hizo ver la imposibilidad de establecer su identidad al no contar con el expediente tramitado por el extinto Juzgado Sexto de Instrucción Criminal por los hechos acaecidos hace 28 años. 2.

En punto al cotejo de lofoscopia pretendido por el actor, precisó que es una prueba imposible de realizar por ausencia de los elementos necesarios, ya que para la época de los hechos –noviembre de 1985- “no se tomaba muestra de huellas dactilares a las personas fallecidas, y por ello en los archivos de medicina legal no reposan necrodactilias”, procedimiento que empezó a practicarse a partir de 1995. 3.

En punto a la prueba de ADN referida por el a quo, precisó la impugnante que tampoco es determinante para establecer si la persona fallecida es la titular de la cédula de ciudadanía 10.125.962, puesto que de ese estudio se concluye es si entre las muestras comparadas existen rasgos genéticos que establezcan sin son hijos de un mismo padre o madre.

Se cuestiona que si en el evento de comprobarse que el obitado y el accionante son hermanos con base en la prueba genética, tal conclusión resulta suficiente para predicar que aquél era el titular del citado documento y para ordenar a la Notaría lo incluya en el certificado de defunción?, a lo cual responde que no, por cuanto nada tiene que ver el parentesco con la identificación de la persona. 4.

Aunado a lo anterior, el término de 30 días otorgado para realizar el procedimiento no resulta suficiente dado que deberán adelantarse diversas diligencias, entre ellas la ubicación de los restos y su exhumación, la remisión a Medicina Legal, resultados que en actuaciones activas demora entre tres y seis meses. 5. Finalmente, adujo que de conformidad con el Decreto 960 de 1970, corresponde a los notarios la solución de este tipo de situaciones, correspondiéndole al actor realizar el procedimiento sumario ante la dependencia donde se fue asentada la defunción. 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la “Sala Constitucional” del Tribunal Superior de Buga. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, estima la Sala que acertada estuvo la decisión del a quo en cuanto estimó vulnerado el derecho de petición del actor y por ende el fallo será confirmado, pero con algunas aclaraciones como más adelante se verá. 3.1. En primer lugar ha de precisarse que ninguna duda surge en cuanto a la solicitud presentada por el quejoso y la respuesta ofrecida por la Fiscalía demandada; sin embargo, contrario a la opinión de la impugnante, la información suministrada no se considera suficiente para la solución del inconveniente puesto de presente, y aunado a ello no se le indicó cuáles podrían ser los procedimientos viables en aras de despejar las dudas en punto al tema planteado.

A la anterior conclusión se arriba luego de leído el oficio del 13 de agosto último, en donde la Fiscalía indicó la imposibilidad que había para suministrar la documentación deprecada por el actor en razón a que no fue posible hallar el expediente correspondiente a la muerte de Antonio Jesús Arroyave Quintana. Informó también que al no haberse logrado su identificación no era dable oficiar a la Registraduría para la cancelación de la cédula por fallecimiento de su titular.

No queda duda entonces que la solicitud presentada y así tramitada no soluciona el problema puesto de presente, por lo tanto, se incumple con uno de los requisitos que la respuesta al derecho de petición debe contener, relacionado con un pronunciamiento de fondo, claro y congruente con lo pedido, omisión que sin lugar a dudas vulnera dicha garantía constitucional. 3.2.

En cuanto a la posibilidad de realizar una prueba genética de ADN con base en los restos óseos advertida por el Tribunal, debe entenderse que esta se hizo a manera de ejemplo en aras de buscar una respuesta a la solicitud del actor, pero no como el último mecanismo, tanto así que la orden finalmente se supeditó a que la Fiscalía en el término de 30 días otorgue una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, lo cual significa que debe agotar todos y cada uno de los procedimientos viables para lograr la plena identificación del occiso.

Significa entonces, que si la fiscalía no la estima apta para la identificación de personas (sino para establecer vínculos de consanguinidad), bien puede acudir a cualquier otra fuente que considere conducente para establecer si el cupo numérico 10.125.962 referido por el accionante le pertenece o no al occiso, pues se insiste, tal indicación del Tribunal debe entenderse lo fue a modo de ejemplo. 4.

En ese orden, la Fiscalía está en condiciones de iniciar diversas indagaciones con miras a determinar si la referida cédula de ciudadanía y que se dice fue asignada a Antonio de Jesús Arroyave Quintana, ha sido utilizada luego de su deceso, y para ello puede, verbi gratia, oficiar a las entidades bancarias, Empresas Promotoras de Salud, etc., igualmente solicitar la colaboración de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que de conformidad con la base de datos que posee se determine la persona a quien le fue asignado el referido número y si los datos biográficos que fueron consignados en el registro civil de nacimiento No. 5844450 coinciden con los registrados al momento de expedir el documento de identidad, procedimiento con el cual puede descartarse un posible caso de homonimia y por ende dilucidar la incógnita sobre el verdadero titular del documento.

Como puede verse existen diligencias viables y pertinentes a través de las cuales es posible despejar las dudas que se tienen frente a la identificación del obitado y con base en tales resultados, la Fiscalía tendrá elementos suficientes para responder el pedimento del accionante conforme a la orden emitida en primera instancia. 5. De manera que, dentro del término dispuesto por el a quo (30 días hábiles) el ente investigador deberá realizar las diligencias anunciadas y las que a bien estime necesarias en aras de establecer la plena identidad del occiso Antonio Jesús Arroyave Quintana, y con base en el resultado obtenido dará respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante.

Es importante aclarar que dentro de las actividades señaladas no se descarta la realización del procedimiento de lofoscopia a que se hace referencia en la demanda, pues en el evento de hallarse los documentos necesarios y aptos nada impide que el mismo se practique. 6. En consonancia con lo consignado, se confirmará el fallo impugnado y se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que brinde su colaboración efectiva en todos aquellos trámites que solicite la Fiscalía en procura de obtener información que le permita dilucidar la petición del actor. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que brinde su colaboración efectiva en todos aquellos trámites que solicite la Fiscalía en procura de obtener información que le permita dilucidar la petición del actor. Tercero-. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 8 cdno Tribunal � Sentencia T-377 de 2000 PAGE