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T-69948(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2012

TUTELA 69948 GERMÁN OROZCO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69948 GERMÁN OROZCO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por GERMÁN OROZCO GARCÍA en nombre propio y representación de sus menores hijos, contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos de los niños y el debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que:

1. GERMÁN OROZCO GARCÍA fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca por la comisión de los delitos de captación masiva de dinero, lavado de activos y enriquecimiento ilícito; estrado judicial que le concedió la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2012. 2. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el sustituto en mención y ordenó que la pena se cumpliera en establecimiento penitenciario. 3.

Contra la decisión del ad quem se interpuso recurso extraordinario de casación que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor censura la determinación del ad quem reseñada por considerar que la forma como sus menores hijos fueron separados de su cuidado los ha afectado emocional y psicológicamente, “pues con migo (sic) estaban estables, estaban bien cuidados, se cubrían todas sus necesidades, cada uno tenía su espacio y lo respetaban y obedecían”, por lo cual concluyó que su vida se ha visto negativamente alterada.

En dicho sentido, transcribió apartes de los informes que elaboraron sobre sus hijos los educadores de los colegios donde estudian, así como del dictamen psicológico emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para a partir de ello concluir que se encuentran anímicamente muy perturbados. De otro lado, refiere que en la decisión atacada se ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la adopción de medidas necesarias en favor de los derechos de los menores, relacionadas con localizar a la progenitora para que reasuma las obligaciones como madre, para lo cual solicitó la intervención de la Comisaría Tercera de Familia de Manizales.

No obstante, considera que el ICBF se extralimitó en sus funciones al adoptar como medida de restablecimiento de los derechos de los niños su traslado a un hogar sustituto de la institución, pues la decisión sobre quién asumiría la custodia correspondía tomarla a la Comisaría en mención, previa consulta a los padres. Con todo, adujo que luego de que la progenitora asumiera finalmente la custodia de sus hijos por corto tiempo, el 22 de julio de 2013 el cuidado y responsabilidad sobre los menores quedó a cargo de Sandra Milena Orozco García, tía paterna de sus dos hijos, época desde la cual la madre no asume su obligaciones en relación con los mismos.

Con base en lo anterior, previa alusión a precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre los derechos prevalentes de los niños y el concepto de padre cabeza de familia, para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, solicita se conceda la prisión domiciliaria solicitada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 10 de octubre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las accionadas y vincular al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en actuación que comprende al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión del mismo lugar.

La parte actora cuestiona la decisión proferida por el ad quem al interior del proceso penal adelantado en su contra, por considerar que vulnera los derechos fundamentales de sus menores hijos y desconoce la condición de padre cabeza de familia que afirma acreditó en las diligencias. Así mismo, cuestiona la actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al adoptar medidas para el restablecimiento de los derechos de sus descendientes.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite en virtud del recurso extraordinario interpuesto y que actualmente se encuentra pendiente de resolver; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente en sede de casación para definir la controversia planteada por vía de tutela.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la tutela a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario, máxime cuando no acreditó, por lo menos de manera sumaria, que está frente a una situación de perjuicio irremediable actual e inminente que torne forzoso el estudio de la solicitud de amparo de manera transitoria.

De otro lado, debe destacar la Colegiatura que el accionante censura la actuación administrativa adelantada por el ICBF en procura de restablecer los derechos de sus descendientes, pero adicional a ello, el actor ostentaba el deber de señalar con precisión la vía de hecho en que incurrió el ICBF, pues no basta con enunciar la presencia de tal vicio para darlo por configurado, máxime cuando no aparece evidente de la documentación aportada al expediente.

En otras palabras, se debe indicar en qué consiste la vía de hecho, cuál es la norma aplicable al caso que se desconoció, entre otras posibilidades, circunstancia ajena al evento bajo examen donde el accionante simplemente, sin mayor argumentación, manifiesta su inconformidad con el procedimiento llevado a cabo por la institución accionada.

En contraste, lo que se advierte es que en la actualidad y desde el 22 de julio pasado el cuidado de sus hijos fue asumido por su hermana, lo cual permite inferir que no se encuentran desamparados ni en ninguna situación de vulnerabilidad que amerite la intervención constitucional. Finalmente, si la progenitora ha incumplido sus obligaciones como madre, el actor cuenta con la posibilidad de poner dicha omisión en conocimiento de las autoridades competentes.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por GERMÁN OROZCO GARCÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 12