CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.947 LUIS ANTONIO AMADO VILLARRAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 357. Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor LUIS ANTONIO AMADO VILLARRAGA, a través de apoderado judicial, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor y al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el apoderado del accionante que en contra de su representado cursa proceso penal por el punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, cuyo trámite está a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito de Chaparral con Funciones de Conocimiento y se encuentra en desarrollo del juicio oral.
Indica que luego de formulada acusación por parte de la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, se procedió a llevar a cabo audiencia preparatoria, en la cual el Juez de conocimiento ordenó la práctica de algunas pruebas solicitadas por los intervinientes. Precisó que iniciado el juicio, luego de practicarse varios de esos medios probatorios, y tras varios aplazamientos, la Fiscalía pidió escuchar el testimonio de un perito de Medicina Legal con el cual introduciría informe pericial que contiene el resultado técnico científico realizado a la sustancia que le fue incautada al procesado.
Tal petición le fue denegada por el Juez quien acogió la objeción formulada por la defensa, en el sentido de que la Fiscalía no había hecho el traslado de dicho documento, con la antelación que dispone el artículo 415 del C. de P.P. En ese sentido, ordenó su exclusión. Adujo, que frente a esa determinación, el ente acusador interpuso recurso de apelación, el cual fue atendido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, quien resolvió revocar aquella decisión por auto interlocutorio del 12 de agosto pasado, considerando que el informe pericial cuestionado, fue descubierto oportunamente por la Fiscalía y conocido por la defensa en su momento, no existiendo, por esos motivos, justificación valedera alguna que impidiera su introducción al juicio.
El libelista acude a la acción de tutela porque estima que dicha determinación viola los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de su apadrinado, habida cuenta que la misma se adoptó descontextualizando el contenido del artículo 415 del C. de P.P. que exige que el informe que contenga la base de la opinión del perito debe presentarse con 5 días de antelación a la celebración de la audiencia de juicio oral.
En el caso del procesado LUIS AMADO VILLARRAGA, la Fiscalía no corrió ese traslado a la defensa, quien desconoció por completo el contenido de dicho elemento material de prueba que ahora se pretende introducir, a ciegas, al acervo probatorio. Resalta que a pesar de que ese informe pericial se encontraba pendiente de obtener de parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como lo señaló la Fiscalía en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, siendo únicamente objeto de enunciación, el mismo ahora se pretende introducir al juicio, sin que la defensa hubiera conocido donde, en qué dirección se encontraba, y mucho menos quién era el perito o experto que lo elaboró, con lo cual se evidencia que su descubrimiento nunca fue completo.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el apoderado del accionante se tutele los derechos fundamentales vulnerados de su representado, y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal accionado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué reconoció haber desatado, en sentido revocatorio, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, por medio de la cual el Juez Penal del Circuito de Chaparral con Funciones de Conocimiento, resolvió rechazar la práctica de la prueba pericial presentada por la Fiscalía dentro del proceso penal que se le adelanta al actor.
Se remitió a las consideraciones expuestas en su proveído para concluir que no incurrió en ninguna arbitrariedad, ni en violación de derecho fundamental alguno. Con su informe fue remitido al expediente de tutela copia del mencionado interlocutorio. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral explicó las razones que lo llevaron a rechazar la prueba pericial cuestionada por el actor, e indicó haber ordenado la continuación del proceso, acatando lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo apoderado del demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los cuestionamientos que guarda el actor respecto a la admisión y practica de la prueba pericial solicitada por la Fiscalía tendiente a demostrar el tipo de la sustancia incautada por cuya tenencia se formularon cargos en su contra, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de juicio, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, la figura de las nulidades debidamente reglamentada en el código de procesamiento penal, o el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad permanece.
Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial del señor LUIS ANTONIO AMADO VILLARRAGA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc