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T-69946(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 242 de 1995Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69946 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69946 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES 1. Afirma la libelista, mediante su confuso escrito, que el 21 de septiembre de 2013, reiteró a la Fiscalía accionada la solicitud de 21 de enero de 2012, en la que requiere la expedición de copias de la totalidad del expediente radicado No. 19-001-60-00-703-2011-00005, en calidad de víctima, sin que las costas de las mismas corrieran a su cargo, pues es una persona desplazada por la violencia, víctima en el asunto, razón por la que la Ley 1448 de 2011 la exonera de asumir cualquier gasto o pago de aranceles procesales. 2.

Refiere que el 2 de octubre de 2013, el Fiscal accionado, respondió su solicitud, indicándole que la expedición de las referidas copias serán a su costa, en virtud de la Resolución No. 0-0474 de 3 de febrero de 2005, mediante la cual el Fiscal General de la Nación, reglamentó el trámite interno de los derechos de petición. 3. Considera la quejosa que con la anterior respuesta, se vulneran sus garantías fundamentales al debido proceso y de petición, pues con la misma se torna nugatorio su derecho al reconocimiento del amparo de pobreza, además de desconocer el contenido del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, los artículos 84 y 86 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, el artículo 4 del Acuerdo 1772 de 2003, el artículo 3 del Acuerdo 2552 de 2004 y el artículo 387 de la Ley 794 de 2003.

Su pretensión la encamina a que se ordene al Fiscal accionado remitirle copia, de manera gratuita, de la documentación a que se viene haciendo alusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

Al respecto, el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán informó que mediante oficio No. 208 de 25 de septiembre del año en curso, resolvió la petición entablada por la accionante, en la cual se le indicó que al tratarse la petición sobre documentos, el costo de las copias corre por cuenta de la interesada, en virtud de la Resolución No. 0- 0474 de 3 de febrero de 2005.

Adujo que dejó el expediente a disposición de la peticionaria para el fotocopiado correspondiente. Señaló que no corresponde con la realidad la supuesta petición de copias de 21 de enero de 2012 presentada por la accionante, pues “ en ningún momento ingresó al correo electrónico institucional la citada petición, como tampoco en forma física arribó a la misma ”.

Advirtió que la interesada al haber sido la denunciante del presunto de delito de prevaricato por omisión, ostentaría la calidad de perjudicada o víctima, pero que al tratarse de un delito común, de los cuales no hace referencia la Ley 1448 de 2011, no pueden aplicársele los beneficios allí consagrados a la accionante, es decir, que debe tenerse como perjudicada o víctima conforme a la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, solicitó que se niegue la tutela invocada por no haberse quebrantado los derechos invocados por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, en tanto ha sido interpuesto contra la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. 2.

En el caso bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada atendió en debida forma la petición de la accionante de expedir en su favor copias de todo el proceso distinguido con el radicado número 19-00-16-000-703-2011-00005, en el cual actuó como denunciante. Sostiene la actora que se vulneraron sus garantías fundamentales con abierto desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con la exención en el pago de aranceles judiciales y el reconocimiento del amparo de pobreza al que estima tener derecho por encontrarse en situación de desplazamiento por la violencia. 3.

Se observa que en la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada, el 25 de septiembre de 2013, le fueron claramente informados los motivos por los cuales no era posible acceder a la expedición gratuita de las copias solicitadas por la demandante. Para el efecto argumentó: “ Por medio del presente me permito comunicar (…) que conforme al artículo 11 de la Ley 906 de 2004, la víctima tiene derecho, entre otros aspectos, a ser oída y a que se le facilite el aporte de pruebas, al igual que a recibir información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas, como también tendría derecho a copias en ejercicio del derecho de petición. Lo anterior, bajo parámetros de la Resolución No. 0-0474 de 3 de febrero de 2005 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación, por medio del cual se reglamentó el trámite del derecho de petición y se adoptó el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, (…) y como quiera que su petición es de documentos, que según el numeral 4º del artículo 7º de la citada resolución es al que persigue recibir de la administración copia de una o más documentos que se hallan en su poder.

El artículo 17 de la multicitada resolución señala en su inciso segundo ‘ las copias o fotocopias serán expedidas a casta del peticionario quien deberá consignar en el Banco de la República o Banco Popular, a favor de la cuenta del Tesoro Nacional, el valor de $191.oo pesos por folio, valor que se reajustará cada año, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 242 de 1995 y demás disposiciones que la reformen en concordancia con el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo ’.

En virtud de lo anterior, se informa que la carpeta de la referencia se encuentra a su disposición para el fotocopiado correspondiente en los términos de la Resolución No. 0-0474 de 3 de febrero de 2005, por lo que si es de su interés oportunamente se le informará el número de folios que habrían de fotocopiarse (…)”. 4. Según se advierte, la respuesta fue resuelta en tiempo y las consideraciones efectuadas por el Fiscal demandado en manera alguna riñen con el ordenamiento jurídico ni se advierten arbitrarias, de ahí que mal podrían ser calificadas como constitutivas de vía de hecho, tanto más cuanto la accionante no demostró reunir los requisitos para el reconocimiento del amparo de pobreza que exige. 5.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que la expedición de copias al interior de las actuaciones procesales siempre debe correr por cuenta del solicitante, en tanto que el principio de gratuidad de la justicia no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en su aplicación. Al respecto ha dicho la Corte: “En relación con este tipo de solicitudes, el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, quiere decir, esto que este tipo de decisiones están regladas por el ordenamiento procesal y por lo mismo no pueden aplicarse las normas propias de los actos de la administración pública.

De esta manera, en el presente caso queda descartada la violación al derecho de petición, no porque esta garantía no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como equivocadamente lo señaló el Juez accionado, sino en razón a que la solicitud de expedición de copias que formuló el actor debía tramitarse bajo la regla del Código de Procedimiento Civil citada cuyo cumplimiento es necesario para la observancia de un debido proceso.

Es fundamental precisar que una vez efectuada la respectiva cancelación de dichas expensas, la entrega de lo solicitado no puede depender de la voluntad o la liberalidad del Secretario por cuanto es deber de éste no sólo dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el juez en el auto que ordenó la expedición de las copias, sino garantizar el derecho del solicitante a tenerlas.

Interpretación que en sentido contrario configuraría una violación al derecho fundamental al debido proceso al no observarse el procedimiento consagrado en la ley”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 6. Ahora bien, el hecho de que la demandante se encuentre situación de desplazamiento por la violencia en manera alguna constituye razón suficiente para exonerarla del pago de unas copias que ella misma está solicitando, pues además de que dicha situación no está contemplada en el ordenamiento jurídico para la consecución de tal finalidad, tampoco demostró la carencia de un mínimo vital que la ubique en una situación de pobreza que le impida asumir la cancelación de un valor razonable por la reproducción de las piezas procesales que dice necesitar. 7.

Según la Corte Constitucional, las erogaciones pecuniarias que deban efectuar los sujetos procesales en desarrollo del normal curso del proceso no atentan contra el principio de gratuidad de la justicia siempre y cuando se encuentren acordes con los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia, y como en efecto ocurre en el caso bajo estudio, demostrado está que la accionante no se encuentra en imposibilidad de asumir dicho gasto, ni se le está exigiendo el pago de una suma que, atendiendo a sus condiciones personales, le resulte materialmente injusta. 8.

Ahora, tal como lo señaló la Fiscalía accionada, el delito denunciado por la actora, del cual se desprende su calidad de perjudicada o víctima, no encuadra en la calidades exigidas por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, pues el punible de prevaricato por acción, es un delito común u ordinario al cual son aplicables las regulaciones, en materia de víctimas, las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas y como quiera que no se concreta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte de la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, la solicitud de amparo constitucional no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar la acción de tutela interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 de la respuesta allegada por la Fiscalía accionada. � Folio 15 y16 de la respuesta ofrecida por la Fiscalía accionada. � Corte Constitucional, sentencia C-368/11. � Corte Constitucional, sentencia T-655/10. � Ver radicado interno de esta Sala T-69406 de 15 de octubre de 2013. � Al respecto ver Corte Constitucional C-253A de 2012 “De este modo, en cuanto la exclusión que se deriva del parágrafo 3o. del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1448_2011.html" \l "3" \t "_blank" �3�o. de la Ley 1448 de 2011 se inscribe dentro del objetivo general de la ley, que la Corte encuentra ajustado a la Constitución, y en la medida en que la misma no tiene un contenido discriminatorio, la Corte habrá de declarar su exequibilidad, sin perjuicio de la observación conforme a la cual, en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno. Precisa la Corte que, en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostración respectiva”. 10