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T-69945(17-10-13).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69945 EDWIN RODRÍGUEZ TOSCANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69945 EDWIN RODRÍGUEZ TOSCANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ TOSCANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que fue condenado mediante sentencia del 27 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), al ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, decisión que al ser impugnada por su apoderada judicial fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para surtir la alzada.

Advierte, que el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente desde el 27 de agosto de 2012, sin que hasta el momento se hubiese pronunciado con relación a lo solicitado en el recurso de apelación, situación que resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, toda vez que ha permanecido detenido desde hace mas de dos años, privándolo de brindarle atención a su esposa e hija.

En consecuencia, solicita la intervención del juez constitucional en orden a que se resuelva, dentro de un plazo perentorio, el recurso propuesto por su defensora. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento se pronuncia el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, indicando que al asunto objeto de la demanda arribó a ese despacho el 27 de agosto de 2012, encontrándose a la fecha otros procesos que han llegado desde mayo de 2011, debiéndose realizar una priorización frente a los que se encuentran próximos a prescribir, atendiendo además el tiempo que la persona ha permanecido privada de la libertad y aquellos en los que hubo allanamiento a cargos o preacuerdo, conforme así se le explicó al actor al responder las dos peticiones que ha elevado desde que asumió el conocimiento de la actuación. Asimismo, refiere que en relación con el problema de congestión que se presenta en la Corporación, se han elevado varias peticiones ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitando medidas de descongestión, habiéndose hecho efectiva a finales del mes de septiembre de 2011, con el nombramiento de una Magistrada y su respectivo Auxiliar, para atender 133 procesos de segunda instancia correspondientes al sistema procesal de la Ley 600 de 2000.

Agrega, que pese a la ludida medida y a la creación de dos nuevas plazas en la Sala Penal, la excesiva carga de expedientes de la Ley 906 de 2004 aún refleja una notoria congestión, debiéndose considerar además que uno de los despachos tuvo una disminución del cien por ciento de reparto, ante la merma de capacidad laboral de su titular. Así las cosas, precisa que en atención a un riguroso turno de prelación, esa Magistratura ha atendido los trámites de la Ley 906 de 2004, por lo que no ha sido posible definir la actuación procesal seguida en contra del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula el ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ TOSCANO, se pretende frente a la mora que presenta Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo proferido en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre.

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales como bien tuvo en señalarlo el despacho judicial vinculado a este trámite, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la impugnación, que en ejercicio del derecho a la defensa promoviera su apoderada frente a la sentencia de condena y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

En ese sentido, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por el accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ TOSCANO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ TOSCANO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-133A de 2007. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 8 14