Tutela 1ª Instancia: 69.944 WILSON JACINTO RUIZ LARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 345- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por el abogado Wilson Jacinto Ruiz Lara como agente oficioso de Luis Eberto Díaz Molano, si no fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
CONSIDERACIONES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el litigante Ruiz Lara, el 13 de junio de 2012 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a Luis Eberto Díaz Molano a 441 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. 1.2. Frente a esa determinación el apoderado judicial de procesado interpuso recurso de apelación y el 30 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. 1.3.
El fallo fue impugnado en casación y desde el 18 de junio siguiente comenzó a correr el traslado para sustentar la demanda. El sentenciado solicitó el apoyo de la Defensoría del Pueblo de Boyacá, entidad que nombró al profesional del derecho David Albarracín, quien solicitó la suspensión del término por 30 días, el cual le fue concedido. El 17 de septiembre del mismo año el referido funcionario conceptuó que es inviable la presentación de la demanda.
Al otro día, el condenado le otorgó poder al togado Wilson Jacinto Ruiz Lara, quien pidió suspender el traslado por 15 días. El 26 del mismo mes y año el Ad quem negó por improcedente el requerimiento presentado. 1.4. El doctor Ruiz Lara presentó tutela en contra del referido Tribunal, al que acusa de vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa de Luis Eberto Díaz Molano, por negarse a ampliar el término para sustentar el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1.
Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.
En el asunto objeto de examen, la Sala observa que el libelista no aportó el poder especial para actuar, luego la mera circunstancia de anexar a su escrito de demanda el poder otorgado por Luis Eberto Díaz Molano para actuar dentro del proceso penal adelantado en contra de éste, anunciando derechos fundamentales ajenos presuntamente vulnerados, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de la presunta víctima. 1.4.
Asimismo, al demandante no le asiste ningún tipo de representación que lo legitime para actuar en nombre del señor Díaz Molano, toda vez que no indicó las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer su propia defensa de sus derechos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: “…se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible.” (Sentencia T-634 de 2008).
Por no estar demostrada la imposibilidad del procesado en calidad de agenciado para concurrir a la defensa de sus propios derechos, es claro que Wilson Jacinto Ruiz Lara no está legitimado en la causa para actuar como agente oficioso. Por lo dicho, la tutela no puede prosperar, pues no es posible entrar a estudiar el fondo del asunto y, en consecuencia, será rechazada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar la tutela interpuesta por Wilson Jacinto Ruiz Lara. Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 1