Micelio
T-69943(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69943 MILTON PALACIOS ALVARADO PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69943 MILTON PALACIOS ALVARADO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por MILTON PALACIOS ALVARADO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al negarse a reconocer en su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas a que considera, tiene derecho.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, condenó a MILTON PALACIOS ALVARADO a la pena principal de 156 meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y tráfico, fabricación, o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.

De la ejecución y vigilancia del fallo correspondió conocer al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, quien en auto de 28 de mayo de 2013, negó la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas, por cuanto no había descontado el 70% de la pena impuesta. 3.

Inconforme con lo decidido, MILTON PALACIOS ALVARADO lo apeló, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien en auto de 10 de septiembre último, lo confirmó. LA DEMANDA MILTON PALACIOS ALVARADO, interpone la acción de tutela aduciendo que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas se desconoce la aplicación de la normatividad vigente que regula la concesión del permiso administrativo de 72 horas, pues según él, “…el requisito contemplado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, sólo estuvo vigente durante ocho años y el artículo 29 de la Ley 504 fue derogado por el artículo 49 de la misma norma”.

Su demanda se encuentra encaminada a que se le conceda el permiso administrativo de 72 horas al que estima tener derecho. Como prueba, aporta copia del auto de 10 de septiembre de 2013 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el proveído de 28 de mayo de 2013 en el que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó el citado beneficio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción, sin que a la fecha de proferir la presente decisión se hubiera allegado respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por las autoridades a partir de las decisiones censuradas se desconoció su derecho fundamental a la igualdad al no acceder a su pretensión dirigida a obtener la aprobación de la solicitud del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas consagrado en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, cuando lo cierto es que del contenido de éstas se concluye lo razonable en sus fundamentos. 2.

En la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, se señaló que para la aprobación del beneficio administrativo era necesario verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el numeral 5º exige: “[h]aber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999)”, presupuesto que en el caso del accionante no encontró acreditado el despacho judicial contra el cual se dirige la demanda.

Posición que le fue reiterada al resolver el recurso de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el auto de 10 de septiembre de 2013, en donde se llevó a cabo un juicioso análisis respecto de los motivos por los cuales no procedía la concesión del beneficio administrativo deprecado por el actor, como quiera que no ha cumplido con el requisito objetivo y que hace relación al tiempo de pena descontado, atendiendo a que el delito por el cual fue condenado, es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados. 3.

Para el caso, oportuno resulta citar la posición que sobre el particular ha sentado esta Sala de Decisión de Tutelas, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

“4. En relación con el tema, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-708 de 2002, al conocer de la demanda de inexequibilidad de la disposición en comento, se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo por existir una regulación legal integral más favorable como es la contenida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, razón por la cual circunscribió el control de constitucionalidad a la disposición que se encuentra vigente, frente a lo cual concluyó: ‘…4.

Cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999. ‘La Corte Constitucional ya tuvo oportunidad de hacer el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mediante la Sentencia C-392/00 en la que sostuvo lo siguiente: ‘2.2.14. Permiso hasta de 72 horas (art. 29). Incumplimiento de las obligaciones (art. 30). ‘Las referidas normas, en su orden, se refieren al permiso por 72 horas que pueden obtener los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, cuando hayan descontado el 70% de la pena impuesta, así como a la circunstancia de que los condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto. ‘No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles. ‘De esta manera, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (Art. 243 C.P.), la cual en este evento es absoluta, ya que la sentencia expresamente no limitó su alcance a ciertos cargos sino que por el contrario, el análisis se realizó frente a toda la Constitución, no puede la Corte hacer un nuevo pronunciamiento en torno a la norma que ya fue materia de resolución definitiva y que produjo efectos erga omnes sobre su constitucionalidad”.

En consecuencia, verificado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que las decisiones proferidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no sólo contienen argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por MILTON PALACIOS ALVARADO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-397/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 1 9