República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69940 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 69940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 365. Bogotá. D.C., cinco de noviembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN FERNANDEZ NUÑEZ, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Catorce Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Manifiesta el accionante, que el 24 de noviembre de 2011 interpuso denuncia por los punibles de Fraude Procesal, Concierto para Delinquir y Falso Testimonio contra los señores NOHEMY DEL SOCORRO VERGARA PUCHE, FRANCISCO MARIANO CABRALES PUCHE, PETRO LUIS PRIETO LÓPEZ y JAIRO OLIER FERNÁNDEZ, ante la FISCALÍA 14 SECCIONAL de Montería, por haber realizado falsas declaraciones extrajuicio que sirvieron de fundamento para que la sociedad MARY CRUZ Ltda., tramitada (sic) inicialmente ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, bajo el radicado 2011-0725, pasando posteriormente al Juzgado Tercer Civil Municipal de Descongestión de esta misma ciudad.
Afirma que, luego de 18 meses la Fiscalía 14 SECCIONAL, decidió archivar la investigación mediante resolución adiada 31 de mayo de 2013, sin que hasta el momento de la presentación de esta acción se le hubiese notificado tal decisión, afirmando que tampoco ha tenido conocimiento de ninguna de las actuaciones adelantadas por los investigadores, ni si se realizaron las entrevistas por el (sic) solicitada, a los señores ROBERTO BENITEZ SOTO, JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ ESPITIA y REINALDO PAVA OSORIO, y que la accionada no corroboró los hechos y afirmaciones que él expuso en la contestación de la demanda, pruebas que el Juez Primero Civil Municipal no le concedió. Arguye, que el ente accionado no trató siquiera de investigar que las declaraciones hechas por los señores NOHEMY DEL SOCORRO VERGARA PUCHE y FRANSICO MARIANO CABRALES PUCHE, ante Notario y bajo la gravedad del juramento, no son ciertas y por consiguiente inducen a error a la justicia, con la finalidad de probar un contrato de arrendamiento inexistente y tratar de recuperar un inmueble sobre el cual tiene posesión material hace más de diez años.
Asegura, que con ocasión al mal proceder de la señora Fiscal, se ha quedado sin material probatorio con el que pueda defenderse en el proceso civil en el que es demandado, y el cual ha sido reactivado por orden del Juez Civil en el que se encuentra el mismo, luego de haberse suspendido mediante fallo de tutela proferido por la Juez Primero Civil del Circuito de Montería, el 11 de diciembre de 2012” Con fundamento en esos hechos, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el archivo del proceso identificado con radicado No. 2011-09428, dispuesto por la FISCALÍA 14 SECCIONAL de Montería, para que esa entidad proceda a formular imputación a los denunciados.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado, apoyando esa determinación en las siguientes razones: “… en la respuesta de la accionada al traslado del presente trámite, así como en el expediente contentivo de la investigación que anexó, (sic) que el señor FERNANDEZ NUÑEZ, no ha hecho solicitud en ese sentido [petición de reapertura de la investigación] ante esa entidad, de manera que no puede pretender la intervención del juez de tutela para alcanzar sus pretensiones, y sin que le sea dable alegar que no fue enterado de esa decisión, pues a folios 86 y 87 del expediente anexo por la accionada se pueden apreciar en el primero, Oficio 304 dirigido al Ministerio Público y en el segundo Oficio 304 (sic) dirigido a él a la (sic) calle 36 No. 10-34, misma que ha indicado siempre para efectos de notificaciones, los cuales fueron enviados tal como puede apreciarse en la planilla de envío solicitada por el Despacho a la Fiscalía 14 SECCIONAL, obrante a folio 63 del cuaderno del tribunal (sic).
Y es que el accionante, puede, cumplido los presupuestos establecidos en la norma y la jurisprudencia, hacer la solicitud directa ante la Fiscalía, para que se de la reapertura de la investigación, e incluso, de presentarse alguna controversia por parte del ente investigador, pedir la mediación del Juez con Funciones de Control de Garantías.
Así, siento éste el medio idóneo para la reclamación de sus pretensiones, la acción de tutela se torna improcedente, conforme a lo establecido por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991” Agregó el Tribunal, por último, la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) “… error grave del fallador, si se tiene en cuenta que al tutelante y al abogado no pudieron (sic) ver (sic) expediente contentivo de la investigación, ya que siempre estaba extraviado, por lo que no pudimos enterarnos de las diligencias realizadas en el mismo, tampoco la comunicación (sic) fueron dirigidas a (sic) dirección correcta, porque la enviaron a la calle 36 No. 10-36 dirección que no existe, porque mi dirección y la cual inserto en demanda (sic) de tutela, por lo que la notificación fue errada no sabemos si fue intencionalmente para que no nos enteráramos del archivo de la investigación, por lo cual no fue atacada dicha providencia.” ii) “En cuanto al perjuicio irremediable, si lo hay ya que estoy a punto de ser lanzado en el proceso de restitución que se instruyó con base en declaraciones falsas, con fin (sic) de recuperar un inmueble en el cual tengo la posesión material por más de 10 años sin reconocer dueño alguno”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Alega el recurrente que la Fiscalía Catorce Seccional de Montería no le notificó oportunamente la resolución de 31 de mayo de 2013, mediante la cual archivó la investigación por Fraude Procesal, Concierto para Delinquir y Falso Testimonio que presentó contra los señores NOHEMY DEL SOCORRO VERGARA PUCHE, FRANCISCO MARIANO CABRALES PUCHE, PETRO LUIS PRIETO LÓPEZ y JAIRO OLIER FERNÁNDEZ.
En el escrito de impugnación, el actor agregó que no pudo enterarse de las diligencias porque el expediente siempre estuvo extraviado y debido a que la comunicación fue enviada a una dirección inexistente, distinta a la suya. Para la Sala esas afirmaciones no constituyen razón suficiente para la prosperidad del amparo solicitado, toda vez que, como atinadamente ha manifestado el Tribunal en el fallo impugnado, “ a folios 86 y 87 del expediente anexo por la accionada se pueden apreciar en el primero, Oficio 304 dirigido al Ministerio Público y en el segundo Oficio 304 (sic) dirigido a él a la (sic) calle 36 No. 10-34, misma que ha indicado siempre para efectos de notificaciones, los cuales fueron enviados tal como puede apreciarse en la planilla de envío solicitada por el Despacho a la Fiscalía 14 SECCIONAL, obrante a folio 63 del cuaderno del tribunal (sic).”, incluso la autoridad accionada manifestó que el recurrente “en una ocasión fue atendido por la asistente de este despacho quien le brindó la información correspondiente.”.
En todo caso, sino se diera crédito a lo manifestado por el a quo y la autoridad accionada, del escrito de tutela mismo se puede inferir el conocimiento que el actor tiene de la decisión que ahora ataca en sede de tutela. Nótese que en los hechos 2º y 3º afirma categóricamente, que “… después de 18 meses de investigación resuelve archivarlo, según providencia del día 31 de Mayo de 2013, lo cual hasta la presente no se me ha notificado” y “Hasta el momento no me he podido enterar de las diligencias realizadas por los investigadores…”, pero contradictoriamente sostiene en el hecho 4º “La Fiscalía ni siquiera corroboró los hechos y afirmaciones que expuse en la contestación de la demanda…”.
Similares atestaciones hace en los hechos 5º, 6º y 7º. La verificación de la notificación, sumado al conocimiento que de la actuación tiene el acto, da lugar a considerar la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Así, aunque fuera cierta la omisión de la autoridad accionada de enviar la correspondiente comunicación con notificación del archivo de la investigación (hecho que no está acreditado en el expediente), su conocimiento actual de las diligencias y de la resolución del caso, le permiten, cumplido los presupuestos establecidos en la norma y la jurisprudencia, solicitar la reapertura de la investigación, y eventualmente acudir al Juez con Funciones de Control de Garantías, en caso de persistir su inconformidad con la determinación adoptada por el ente investigador. 2.
En concordancia con lo anterior, tampoco se observa la amenaza de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia del amparo constitucional como un recurso transitorio, por cuanto, estando habilitada una vía ordinaria y eficaz de defensa judicial, como lo es la reapertura de la investigación, la acción de tutela se torna improcedente.
Se precisa recordar que la intervención del juez constitucional deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable.
En conclusión, constatada la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 67-68 � Fl. 80 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 2 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 1 11