TUTELA N° 69939 República de Colombia JUAN DAVID DUARTE VARGAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69939 República de Colombia JUAN DAVID DUARTE VARGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN DAVID DUARTE VARGAS en contra del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que mediante peticiones elevadas el 20 de mayo, 14 de junio y 9 de agosto de 2013 solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la redosificación punitiva de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C – 1122 de 2008, la cual, considera, autoriza una rebaja de pena de la sexta parte a la mitad para los “coautores particulares”.
No obstante, el Juzgado demandado denegó lo solicitado mediante providencias de 14 de junio y 9 de agosto de 2013. Con base en lo expuesto afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se redosifique la sanción impuesta de conformidad con lo expuesto en precedencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto de 12 de septiembre del año en curso, la Corporación a quo asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad judicial accionada y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad, para la debida integración del contradictorio. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga explicó que en dos oportunidades se ha pronunciado sobre la petición del actor, mediante autos del 14 de junio y 9 de agosto del presente año, los cuales no fueron impugnados. 3.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga adujo que los autos del 14 de julio y 9 de agosto de 2013 quedaron ejecutoriados el 3 de julio y 22 de agosto, respectivamente, sin interposición de recurso alguno. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado.
Expresó que en el presente asunto no aparece acreditado el cumplimiento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el actor omitió agotar todos los recursos de defensa judicial a su alcance para atacar la decisión censurada. Con todo, descartó la existencia de una vía de hecho en la determinación reprochada, pues advirtió que se encuentra debidamente motivada.
Finalmente, manifestó que no existe un perjuicio irremediable que habilite la protección constitucional en forma transitoria. 5. El actor impugnó la decisión del a quo. En sustento del desacuerdo, adujo que “era hasta el momento miope de todos los recursos para oponerme a los argumentos plasmados para la respectiva redosificación, por eso me he dirigido a su honorable despacho”.
Seguidamente, insistió en los argumentos expuesto en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor cuestiona la determinación adoptada por el Juzgado accionado, mediante la cual denegó la redosificación punitiva con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C – 1122 de 2008, por considerar que vulnera sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra la determinación controvertida, adoptada en autos del 14 de junio y 9 de agosto de 2013 y aún así no los interpuso; de manera que si por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente se sustrajo de ejercer los mencionados mecanismos de impugnación, no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto puesto en consideración. De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al actor, permitió que dichos autos cobraran firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra; evento en el cual la acción constitucional no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.
Finalmente, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas autoridades demandadas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del Juez Colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem PAGE 8