Micelio
T-69938(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1a Instancia 69.938 CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR Tutela de 1a Instancia 69.938 CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 345- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados el Fiscal 38 Seccional CAIVAS de esa localidad y el apoderado de las víctimas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 6 de octubre de 2010 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 1.2. El 10 de diciembre de 2010 se adelantó la formulación de acusación ante el Juzgado 3º con Funciones de Conocimiento de Cali. 1.3.

El 27 de enero de 2011, dentro de la audiencia preparatoria, el procesado manifestó la intención de allanarse a cargos y el 25 de febrero siguiente, luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el referido despacho lo condenó a 32 años de prisión. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 1.4.

Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el 15 de julio de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la modificó para dejar la pena en 21 años. El fallo no fue impugnado en casación.

1.5. CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR presentó acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por condenarlo sin efectuar el descuento punitivo al que dice tener derecho por haber aceptado los cargos. Indicó que admitió su responsabilidad sin que su apoderado le advirtiera acerca de las consecuencias que ocasionaría dicha manifestación, máxime cuando el propósito de dicha manifestación era el descuento punitivo del 50 por ciento.

Aseguró que los demandados debieron tasar la condena de conformidad con lo establecido en la Ley 1236 de 2008, cuya pena oscila entre 12 y 20 años. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali El Magistrado Ponente relató la actuación adelantada por ese cuerpo colegiado y envió copia de la sentencia proferida. Añadió que el actor acude al presente trámite pasados más de 2 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

El Secretario de la Sala informó que el fallo no fue impugnado en casación. 2.2. Fiscalía 38 Seccional CAIVAS de Cali El titular resumió las principales actuaciones e indicó que las sentencias se emitieron en vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios cuando se trata de conductas delictivas contra la libertad sexual donde la víctima es una menor de edad. 2.3.

Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali La Juez anunció que la aceptación de cargos se realizó luego de que el defensor del interesado le informara el interés del procesado en ese fin. En vista de lo anterior, le advirtió tanto al procesado como a su apoderado, el contenido de la Ley 1098 de 2006, resaltándoles que no tendría derecho a ninguna rebaja de pena ni beneficio.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades que fallaron el proceso penal seguido en contra del accionante, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por condenarlo sin efectuar el descuento de la pena, al que dice tener derecho, por haber aceptado cargos. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El peticionario se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso adelantando en su contra, en el que resultó condenado a 21 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Es claro que sus reparos pudo plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -15 de julio de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda -23 de septiembre de 2013-, ha transcurrido más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. En todo caso, resulta importante destacar que, no es cierto lo dicho por el actor cuando indica que se allanó a cargos con el fin de reducir su pena, ya que de la lectura de las sentencias emitidas en su contra, se pudo constatar que el juez de conocimiento le informó que de conformidad con lo estipulado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la aceptación de cargos no le reportaba beneficio alguno en cuanto a disminución punitiva y los sustitutos penales.

Sin embargo, aquél se mantuvo incólume en su intención de dar por terminado anticipadamente el proceso. Por las anteriores consideraciones el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por CARLOS ALBERTO GUERRERO SALAZAR.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 45 a 50 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 51 a 64 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 8