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T-69935(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69935 BALMORE DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69935 BALMORE DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante BALMORE DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2013 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes antecedentes: Con ocasión de la denuncia formulada por el señor JUAN COSME SANTA CARDONA, se inició investigación penal en contra de BALMORE DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ, a quien la Fiscalía acusó por el delito de extorsión agravada en tanto precluyó la investigación a favor de otras personas.

Correspondió la etapa de juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho que después de haber agotado las fases procesales, el 19 de diciembre de 2012 emitió el correspondiente fallo, a través del cual condenó al accionante a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 3000 smlmv, como autor del delito de extorsión agravada, además de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el pago de perjuicios, la no concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria entre otros.

Decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes e intervinientes. Agotado lo anterior el ciudadano BALMORE DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica entre otros que considera vulnerados al interior del proceso penal reseñado.

En criterio del accionante, la actuación se encuentra viciada al (i) no existir pruebas suficientes que acreditara su responsabilidad en el ilícito por el cual fue condenado; (ii) una indebida argumentación de la decisión; (iii) en varias oportunidades solicitó al despacho accionado la oportunidad para indemnizar a la víctima, sin haber recibido respuesta;

(iv) no se le nombró un abogado que realmente lo representará, pues la participación del designado fue asistir a la audiencia pública, pero no hizo uso de los recursos contra la injusta sentencia. En consecuencia, solicita, se declare la nulidad parcial o total de la actuación penal, para que se aporten los elementos materiales probatorios que demuestren su inocencia o se permita indemnizar a la víctima.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que no obstante dentro del proceso penal se le ofreció al actor la oportunidad de interponer el recurso ordinario contra la sentencia proferida en su contra, de manera voluntaria decidió no hacer uso de ese mecanismo de defensa al no presentar la correspondiente sustentación, sin que le esté dado al juez constitucional acceder a las pretensiones de la demanda, pues se estaría reemplazando a la autoridad judicial competente, reviviendo términos que dejó vencer, ya que el proceso ordinario era el escenario apropiado para ventilar las presuntas irregularidades que expone en sede constitucional.

Asimismo precisó, que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de inmediatez dado que la acción constitucional se presentó después de más de siete meses desde que fue notificada la sentencia censurada, tiempo que desborda a todas luces los términos de razonabilidad y proporcionalidad. Finalmente destacó, que no se demostró la existencia de irregularidad procesal que afectara los derechos fundamentales del actor respecto de la indemnización de los perjuicios, como quiera que el despacho accionado en diferentes oportunidades le informó el trámite que debía seguir, para lo cual suministró los datos del defensor para que se comunicara y realizaran las gestiones pertinentes.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia adoptada por el Tribunal sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan en causales especiales de procedibilidad “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia, a censurar la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que BALMORE DE JESÚS ZAPATA ÁLVAREZ tuvo a su favor la opción de agotar los recursos de apelación y extraordinario de casación frente a la sentencia de condena proferida en su contra, y como a esos medios no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que el fallo condenatorio alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve en sede del mecanismo excepcional de protección. No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Además de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

De otra parte, en cuanto hace relación a la falta de defensa técnica que denuncia el actor impera destacar que de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8 y 127, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio ” Al respecto, de la respuesta suministrada se advierte que el accionante en diferentes oportunidades manifestó la intensión de nombrar defensor de confianza, sin que lo haya realizado, no obstante estuvo representado inicialmente por un defensor de oficio el cual fue remplazado por la defensora pública doctora Elizabeth Giraldo Zuluaga, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.

Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” De ahí que, si bien esta Corte ha defendido que la observancia del derecho a la defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, como acertadamente lo hizo en la audiencia pública al presentar sus consideraciones finales frente a la solicitud de condena impetrada por la Fiscalía, luego no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal y plantear dentro de los espacios procesales pertinentes los asuntos que ahora pretende debatir en sede del amparo excepcional, ya que habiendo interpuesto el recurso de apelación debió presentar todos los argumentos que propone en la presente acción para sustentar la impugnación y, de esta manera no fuera declarado desierto.

Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el procesado, frente al derecho de postulación probatoria que oportunamente tuvo y el cual pudo activar para demostrar su inocencia, por manea que no puede escudarse que la defensa técnica no ejerció dicho derecho.

Por lo demás, se observa que la sentencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 19 de diciembre de 2012, es decir, hace más de ocho meses, sin que el expediente revele motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081.

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