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T-69934(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.934 EIDER WILDER ZAMBRANO MAIGUAL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.934 EIDER WILDER ZAMBRANO MAIGUAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 370.

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante EIDER WILDER ZAMBRANO MAIGUAL, frente al fallo proferido el 18 de septiembre hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADOS 5º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad; tramite al que fueron vinculados los Juzgados de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la capital del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Señala el profesional del derecho que presenta acción de tutela como mecanismo transitorio contra la decisión del Juez Quinto mediante la que negó la libertad condicional a su prohijado pese a reconocer que ya tiene el tiempo necesario.

Que el despacho accionado negó el beneficio solicitado pese a que el señor ZAMBRANO MAIGUAL fue procesado por el delito de Hurto, no tiene antecedentes penales y ya ha descontado el tiempo exigido en el art. 64 del C.P. incurriendo de esta forma en defecto procedimental por cuanto el Juez desentendió el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial vulnerado el derecho al accedo (sic) a la administración de justicia”.

II. PRETENSIONES El apoderado del accionante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados a favor de su representado, y, en lo básico, se ordene dejar sin efectos la decisión cuestionada, para que, en su lugar, se le conceda la libertad condicional. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que el seguimiento de la pena impuesta al accionante fue asignado a su homólogo de Descongestión en esa misma ciudad.

Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali afirmó haber asumido la vigilancia de la ejecución de la pena de 24 meses de prisión impuesta al hoy demandante, en sentencia del 6 de junio de 2012 por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, tras haber sido encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado.

Indicó que mediante proveído del 8 de julio de 2013 le fue denegada la solicitud de libertad condicional, siendo el expediente remitido al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, luego de interponerse recurso de apelación contra esa decisión. Finalmente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali informó que mediante auto interlocutorio del 12 de septiembre pasado, resolvió el recurso de alzada interpuesto por el señor ZAMBRANO MAIGUAL frente a la negación de su libertad condicional en primera instancia. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el apoderado del actor, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad contenida en la decisión cuestionada, así como a la naturaleza subsidiaria de la acción de constitucional.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien sustentó los motivos de su disenso expresando similares razones a las expuestas en el libelo introductorio. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Colegiatura ha sostenido de manera insistente que esta acción tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; no obstante que excepcionalmente se puede ejercitar para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para su defensa, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que pretende dejar sin efecto el accionante, en virtud de la acción de tutela, con el propósito obtener el otorgamiento de su libertad condicional, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, nota la Sala fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, con la intervención de las partes interesadas, y debidamente motivadas.

En ellas se constata se expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitirlas, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. En efecto, se observa que fue el resultado negativo que arrojó la evaluación de la actividad ilícita cometida por el actor, determinándola como grave, el que le impidió al Juzgado accionado conceder el sustituto penal al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 890 de 2004: “Innegablemente el delito cometido por el sentenciado es sumamente lesivo para los intereses del conglomerado, un total irrespeto para sus congéneres pues por encima del derecho fundamental de la vida anteponen sus protervos fines, considerándose que se hace necesario el cumplimiento total de la sanción corporal en la cárcel, a fin de que se recapacite sobre su injusto proceder y, de otra, parte, se brinde protección a la comunidad evitando su regreso temprano al seno de la sociedad.

Lo ya expuesto lleva a esta instancia a concluir, que no se cumple el factor subjetivo, factualidad que de plano se convierte en obstáculo para entrar a conceder el sustituto penal, en cuanto los requisitos deben cumplirse en forma integral y simultanea.”. Por su parte, el Juzgado Penal Municipal de segunda instancia, al confirmar lo resuelto de esa decisión, manifestó estar de acuerdo con la valoración negativa del delito efectuada por el Juez de primer grado y el pronóstico del mensaje que se le daría a la sociedad si se procediera a la liberación del condenado en esas condiciones: “…Si se revisa esta providencia, se consideró que la conducta desplegada por el sentenciado revestía alta gravedad como quiera que se cometió, junto con otro individuo desplegando violencia contra una persona indefensa que iba en su motocicleta, a quien intimidaron con arma de fuego, además era –y sigue siendo- un delito que siembra intranquilidad en la comunidad, fomenta la inseguridad y es uno de los mayores flagelos de incidencia negativa en el seno de la colectividad, razón por la que no le concedió el subrogado ni el sustituto, pese a que se cumplían los requisitos objetivos para el primero.”.

Para finalmente concluir: “Las razones del disenso poco y nada pueden hacer para desvirtuar el acierto y la legalidad de la decisión de instancia, pues, como se dijo desde el principio, los requisitos exigidos por la norma deben concurrir de manera simultánea, de manera que no basta el buen comportamiento en el establecimiento carcelario y el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena para conceder el beneficio” Entonces, el contenido que fundamenta las providencias cuestionadas, las hace respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, especialmente si se tiene en cuenta que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, habida cuenta el carácter residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales de primer nivel.

Recuérdese que este instrumento constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, para plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de los elementos probatorios y evidencias físicas allegadas al diligenciamiento, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del Juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En este sentido, bastarían solo esas razones para declarar abiertamente improcedente el presente accionamiento. Pero, además, observa la Sala que al no revertir el carácter de cosa juzgada material las decisiones con la cuales el demandante expresa su inconformismo, él puede continuar insistiendo, ante el Juez que cumple la vigilancia de su condena, en el otorgamiento del subrogado penal que echa de menos, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Tal situación evidencia, aun más, la improcedencia de la acción de tutela, puesto que si en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto lo puede hacer el actor, dicho mecanismo constitucional deviene en impropio por su naturaleza residual y subsidiaria, que impide convertirlo en un instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, y, en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Colofón, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006. � Folios 5 y 4 del auto de primera instancia. � Folio 5 del auto de primera instancia. � Folio 6 ibídem. _1247636078.doc