Tutela Impugnación 69.932 LUZVANY LEIVA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 345- Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Alfredo Chala Conde contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo propuesto por LUZVANY LEIVA GONZÁLEZ, en calidad de agente oficiosa, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, si no fuera porque aquélla no demostró estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.
CONSIDERACIONES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 23 de agosto de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón condenó a Alfredo Chala Conde a 4 años y 7 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
El penado solicitó al despacho que vigila su condena la libertad condicional y el 13 de junio de 2013 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la negó por la gravedad de la conducta.
1.3. LUZVANY LEIVA GONZÁLEZ, quien acude como agente oficiosa del señor Chala Conde y de sus hijos menores de edad, presentó tutela contra la referida autoridad judicial en aras de lograr la protección de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por negarle la la libertad condicional solicitada por el sentenciado, pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Adujo que durante el tiempo que lleva privado de la libertad el señor Chala Conde, lo menores ha desmejorado en sus estudios, son rebeldes y el poco tiempo que pueden pasar con su padre no es suficiente. Aseguró que cuando el demandado le niega el subrogado penal al condenado, restringe a sus progenitores del apoyo económico de su padre y la unidad familiar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al considerar que a pesar de que la actora invoca la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, de quienes dice se encuentran afectados por la privación de la libertad de su padre, lo cierto es que éste debe promover la defensa de sus propias garantías, máxime cuando no se demostró la existencia de una circunstancia de indefensión o impedimento físico o mental del titular de la acción. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, el señor Alfredo Chala Conde manifestó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.
En el asunto objeto de examen, razón le asistió al A quo cuando señaló que a la demandante no le asiste ningún tipo de representación que la legitime para actuar en nombre del señor Alfredo Chala Conde, toda vez que no indicó las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer su propia defensa de sus derechos. Ahora bien, aunque la actora invoca los derechos fundamentales de sus menores hijos, lo cierto es que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.
De otro lado, recordemos que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición –artículo 86 de la Constitución Política- y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” En ese orden de ideas, el hecho que la persona que la accionante dice representar se encuentre privada de la libertad, no le impide a aquélla acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor.
Ahora bien, a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia advirtió la falta de legitimación en la causa, no procedió a rechazar la demanda, por lo que es menester, entonces, anular su trabajo para proceder en tal sentido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dejar sin efecto lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 26 de agosto de 2013, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada.
Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada por LUVANY LEIVA GONZÁLEZ, por falta de legitimación en la causa por activa. Tercero. Retornar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia para que proceda al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 17 a 22 – cuaderno No.1. � Sentencia T-900 de 2005. PAGE 1