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T-69930(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 69930 JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 69930 JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA, frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 30 de mayo de 2008, la Fiscalía General de la Nación adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, Valle, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el presunto delito de hurto calificado y agravado contra JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA, entre otros, y ordenó su reclusión en la Penitenciaría Villa de las Palmas de esa ciudad. 2.

Subsanadas algunas irregularidades, el 12 de noviembre de 2008 el ente investigador presentó el respectivo escrito de acusación, y el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira -Radicado 76248600017320080003100-, pero como el titular se declaró impedido por conocimiento previo, de las diligencias correspondió conocer al Cuarto Adjunto. 3.

Debido a que los implicados en la audiencia de formulación de acusación manifestaron que se allanaban a cargos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, Valle, el 12 de febrero de 2009 celebró audiencia de individualización de la pena y sentencia, y los condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 4.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que sin advertir que el sentenciado estaba privado de la libertad, lo citó a la dirección que registró en el expediente para que suscribiera acta de compromiso como requisito para el disfrute del referido subrogado. 5.

Debido a que la autoridad competente pudo establecer que JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA se encontraba detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, el 20 de noviembre de 2009 dispuso requerirlo para que informara el por qué no se había acercado a ese despacho judicial a suscribir la diligencia de compromiso. 6. Como el juez de penas al revisar la actuación pudo determinar que a favor del sentenciado no se había ordenado la libertad a pesar que el fallador de instancia le había concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el 25 de agosto de 2010 dispuso librar la respectiva boleta de libertad con destino al Director de la Cárcel Modelo de esta ciudad.

No sin antes, indicarle que debía quedar por cuenta y a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual lo requería para que purgara la pena de nueve (9) años y seis (6) meses impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.

Comisionando para tal efecto a los jueces de penas de este Distrito Judicial. 7. En cumplimiento de la comisión impartida, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 1° de septiembre de 2010 expidió la respectiva boleta de libertad, el 3 de ese mismo mes y año JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA suscribió la respectiva diligencia de compromiso y fue dejado a disposición del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad esta última que el 6 siguiente libró la orden de detención No. 82. 8.

Posteriormente, mediante proveído fechado 30 de mayo de 2012 se declaró la extinción de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, Valle. 9. El 28 de diciembre de 2011, JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuviera en cuenta que estaba privado de la libertad por ese asunto, a partir del momento en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena en el proceso en el que resultó condenado por el delito de hurto calificado y agravado.

Pretensión frente a la cual en auto de cúmplase fechado 19 de enero de 2012, se le hizo saber que: “…como quiera que hasta el 3 de septiembre de 2010 estuvo cumpliendo la pena que ejecuta el homólogo 17 y que no es posible estar privado de la libertad cumpliendo dos condenas, se tiene que JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Conocimiento desde el 4 de septiembre de 2010 y no desde el 12 de febrero de 2009 como erradamente lo afirma el penado”. 10.

Frente a similar petición, el juez ejecutor de penas en proveído fechado 11 de abril de 2013 dispuso a estarse a lo ya resuelto. 11. En vista de lo anterior, JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá procediera a: “imputar los 19 meses que estuve privado de la libertad por culpa de la negligencia de los Juzgados que conocieron del trámite, al proceso que actualmente vigila, ello para garantizar la primacía de los sustancial sobre lo formal.

En su defecto, que dicho Juzgado tome una decisión de fondo sobre las peticiones que tienen que ver con la aplicación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, mediante auto susceptible de recursos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y vinculó a los despachos judiciales a que se hizo referencia en la solicitud de amparo elevada por JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA. 2. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, se limitó a relacionar los estadios procesales por los que pasó el proceso que cursó contra el accionante, donde el 12 de febrero de 2009 fue condenado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 3.

Por su parte, la doctoras Gladys Yined Aya Trujillo, Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que efectivamente vigila la pena de nueve (9) años y seis (6) meses impuesta el 13 de noviembre de 2009 a JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, sentenciado que fue puesto a su disposición el 3 de septiembre de 2010.

De otra parte, precisó que el 15 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, le informó que el accionante estuvo detenido desde el 30 de mayo de 2008 “a efecto que se tenga en cuenta lo preceptuado en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000”. Norma que consideró no resultaba aplicable en el caso de JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA porque fue condenado en los dos procesos, por tanto, resultaba imposible tener en cuenta el tiempo que estuvo en detención preventiva.

Finalmente, puso de presente el momento en que el libelista suscribió la diligencia de compromiso y se libró la correspondiente boleta de libertad a su favor, en la actuación penal que cursó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, Valle. Con base en lo expuesto, puntualizó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista. 4.

El doctor ALFONSO GONZÁLEZ LÓPEZ, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, indicó que en la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al demandante, actuó con diligencia y eficacia, máxime cuando al haber advertido su real situación hizo lo pertinente para que la instancia que conocía del nuevo proceso actuara de conformidad.

Además, consideró que había tomado las decisiones en estricto acatamiento al debido proceso y la interpretación de la ley. Finalmente señaló que del “contenido de la demanda el reclamo ahora recae sobre la acción que deberá asumir el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente en ese Distrito Judicial”. 5. El Oficial Mayor del Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, remitió copia del acta de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, adelantada el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, así como la sentencia dictada el 13 de noviembre de esa misma anualidad, a través de la cual, previo allanamiento, se le impuso a JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA la pena principal de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque: (i) estaba ausente el principio de inmediatez; (ii) el actor no utilizó el medio oportunamente establecido en la ley si consideraba que estaba privado ilegalmente de la libertad; y (iii) tampoco acreditó haber elevado petición alguna con el fin de que se diera aplicación a lo estatuido en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, la cual, de todos modos, consideró no procedía. Frente a este último aspecto, uno de los Magistrados aclaró voto. 5.

IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA lo recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que estando el proceso en curso resultaba improcedente recurrir a la acción constitucional de hábeas corpus. 2. Estando las diligencias en esta sede, la titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió, entre otros, copia del auto interlocutorio fechado 5 de noviembre del año en curso, a través del cual, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, resolvió: “No tener como parte cumplida de la pena el tiempo que el sentenciado JHON JAIRO (sic) SEPÚLVEDA CASTAÑEDA estuvo privado de la libertad por cuenta del radicado 2008-00031, cuya ejecución de la pena conoció el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA, está orientada, en últimas, a conseguir que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie “mediante auto susceptible de recursos” respecto al derecho que dice le asiste para que se le tenga en cuenta la pena que cumplió privado de la libertad, en el proceso que cursó en su contra en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, Valle, por el delito de hurto calificado agravado -Radicado 2008-00031-. 5.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque estando las diligencias en esta sede, la titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó copia del auto interlocutorio fechado 5 de noviembre del año en curso, a través del cual, con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, decidió no tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Palmira, Valle, que mediante sentencia dictada el 29 de febrero de 2009 lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado -Radicado 2008-00031-, pronunciamiento que está en trámite de notificación y contra el cual, proceden los recursos de ley. 7.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 8.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones puestas de presente en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Diligencia a la que no compareció JHON MARIO SEPÚLVEDA CASTAÑEDA, debido a que había sido traslado a Bogotá para que asistiera a las audiencias preliminares programadas en la actuación penal que se le adelantaba por el delito de hurto calificado y agravado. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 8 18