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T-69926(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69926 A/. Juan Pablo Angulo Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69926 A/. Juan Pablo Angulo Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JUAN PABLO ANGULO REYES, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. El 14 de octubre de 2011, la Fiscalía 8 Especializada adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM, presentó escrito de acusación en contra de JUAN PABLO ANGULO REYES y otros, como presunto coautor de delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico en concurso con el de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, la cual fue formulada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto con función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de julio de 2012. 2.

En el curso de la audiencia preparatoria (iniciada el 11 de marzo de 2013), la defensa presentó observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscalía y solicitó al tenor de los dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 el rechazo de 199 CD anunciados en el escrito de acusación y relacionados con la interceptación de comunicaciones telefónicas al no haber sido entregados dentro del término concedido para tal efecto, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 17 de abril, por cuanto, el ente investigador ofreció alternativas para facilitar el copiado del contenido de tales medios magnéticos y dejó a disposición de la defensa ante la onerosidad que representaba su copiado para la institución, al tiempo que consideró que no era el momento oportuno para definir la aplicación de la cláusula de rechazo dado que correspondía luego de la solicitud probatoria. 3.

Apelada tal determinación por el actor, su apoderado y de otros de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 27 de agosto del año en curso, impartió su confirmación.

4. JUAN PABLO ANGULO REYES, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera lesionados con la negativa dada a su solicitud. Indicó que los accionados de manera caprichosa no quisieron dar aplicación al artículo 356, numeral 1º del CPP y desconocieron la obligación de la Fiscalía de entregar los elementos materiales probatorios a la contraparte.

Agregó que el Juez en su momento ordenó la entrega de los CD y, exigir que se allegue material para su copia contraviene el principio de gratuidad así como el de igualdad de armas de acuerdo con los artículos 250 de la Constitución Política y 344 del CPP; además, el sentenciador de primer grado incurrió en contradicciones en su argumentación. Por lo anterior peticionó “se dejen sin efecto las decisiones de fecha 17 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de esta capital y del día 27 de agosto de 2013 proferida por los Magistrados accionados del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal” y “…se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto o a la autoridad que funja como Juez de Conocimiento, resuelva la solicitud de rechazo de los elementos materiales probatorios, decretando el rechazo deprecado acorde con lo establecido [en] la Constitución, la Ley y la jurisprudencia nacional”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Octava Especializada-UNAIM rindieron informe sobre la actuación evacuada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.

En el presente caso, la queja de la parte actora radica en la negativa a aplicar la sanción por incumplimiento del deber de revelación de información durante el descubrimiento probatorio estipulada en el artículo 346 de la Ley 906, toda vez que no le fueron entregados los discos compactos contentivos de grabaciones producto de la interceptación de comunicaciones indicados en el escrito de acusación, en los términos señalados por el titular del despacho sentenciador. 3.1.

Al respecto, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él, inicialmente, se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia al momento de conocer la petición de rechazo, analizaron las circunstancias del caso, los alegatos aducidos por las partes (y que entre otras cosas no distan de los invocados en la demanda de tutela) y la normatividad y jurisprudencia aplicable, sin advertir colmados los presupuestos para tal determinación. Así lo refirió el ad quem: “Atendiendo que, en efecto, una de las funciones constitucionales, que resguardan el debido proceso y el derecho de defensa, es la obligación de la fiscalía a descubrir la totalidad del material probatorio con que cuente –artículo 250 de la Carta Política-, la falta de cumplimiento de esa obligación no se avizora en esta actuación procesal, puesto que, por un lado, el descubrimiento probatorio no implica per se la entrega material de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, sino que la parte conozca y acceda a dicho material en la forma que razonablemente pueda hacerlo.

No quiere decir ello que, no deba hacerse entrega material del material con contenido probatorio por el ente instructor, sino que tal actuación se debe realizar dentro del marco de razonabilidad que no se evidencia en los aquí apelantes, pues como se verá más adelante, teniendo a su disposición el citado material, casi todos optaron por tomar una posición contraria a la misma administración de justicia, al negarse, como no lo hizo uno de ellos, a recibir el contenido de dichas grabaciones de otra forma, con lo que accedió directa y oportunamente al mismo, pudiendo con ello organizar la modalidad de la defensa que estime más conveniente para los intereses de su representado.” (…) En conclusión, la queja que ahora se presenta no tiene soporte alguno, por cuanto, sí hubo un correcto descubrimiento por parte de la Fiscalía, y el que no se hubiere obtenido físicamente la totalidad del material, en especial las grabaciones con las que cuenta la fiscalía de las interceptaciones, no es un aspecto que haya sido culpa del ente instructor, por cuanto, en el ejercicio mismo del derecho de defensa y contradicción, por lo menos uno de los representantes de los procesados sí acudió y aportó lo necesario para obtener dichas grabaciones, mientras los demás solamente se atuvieron a la entrega ordenada por el juzgado, pero, a su vez, no soportaron ante el juez en esta etapa las razones que los llevaron a que, al no recibir materialmente dichos medios de convicción, no hayan aportado los soportes físicos para que se le grabaran los contenidos de las grabaciones, mucho mas, que se trata de defensa de confianza y no de pública o de oficio.” Posición que respaldó en las sentencias C-1194 de 2005 de la Corte Constitucional y la de casación, radicado 25920, del 21 de febrero de 2007 de esta Corporación. 3.2.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del libelista con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. Y, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada. 4.

Por otra parte, es dable señalar que si bien fueron agotados en particular los recursos en contra de la negativa atacada, el proceso penal que se surte no ha culminado, de manera que puede alegar la existencia de una eventual violación al debido proceso o defensa a través de los recursos procedentes, por ejemplo, contra la sentencia en el evento de resultar desfavorable; lo cual descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia y que asuma funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 5.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por el apoderado de JUAN PABLO ANGULO REYES. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JUAN PABLO ANGULO REYES, a través de mandatario judicial.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autoridad que asumió la actuación luego de la supresión del Juzgado Adjunto. � Fol. 15 y 16 � “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE