Micelio
T-69925(10-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69925 EDITH MILENA RÁTIVA GARCÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69925 EDITH MILENA RÁTIVA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la ciudadana EDITH MILENA RÁTIVA GARCÍA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como quiera que EDITH MILENA RÁTIVA GARCÍA se encuentra inconforme con el acto administrativo calendado 1º de octubre de 2013, proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, a través del cual se designó como Juez Civil Municipal de Descongestión de Villa de Leyva – Boyacá a la abogada NANCY ANDREA BAÉZ, toda vez que era su interés ocupar dicho cargo por encontrarse en el primer lugar de la lista de elegibles, recurre al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 3.

El Decreto 1382 de 2000, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 4. Como en el caso examinado la solicitud de amparo elevada por EDITH MILENA RÁTIVA GARCÍA, la dirige contra un acto administrativo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, autoridad que en ejercicio de sus funciones administrativas, debe considerarse como autoridad pública seccional, esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “A los jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

(destacado) 5. Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en los Jueces Penales del Circuito de Tunja, toda vez que EDITH MILENA RÁTIVA GARCÍA escogió a los jueces de tutela con dicha especialidad, motivo por el cual y de manera inmediata se le remitirán las diligencias para los fines legales pertinentes En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias a la Jueces Penales del Circuito de Tunja – Reparto- por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a EDITH MILENA RÁTIVA GARCÍA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Auto 130 de 2008, dirimió conflicto de competencia y determinó que frente a funciones administrativas de los Tribunales, el competente es el Juez del Circuito. En iguales términos se pronunció en autos 002B de 2004, 029 de 2003 y 283 de 2007. 8 5