CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 69924 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 357 Bogotá. D.C., veintidós de octubre de dos mil trece Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ LEONARDO PASTUSAN MACCA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Procuradora 306 Judicial I Penal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ LEONARDO PASTUSAN MACCA cumple una pena de 257 meses y 15 días de prisión, a consecuencia de la acumulación de penas realizada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto No. 1008 de 11 de agosto de 2010 por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas y hurto calificado. Encontrándose privado de la libertad desde el 20 de mayo de 2004. 2.
El 9 de mayo de 2013, en auto No. 644, esa autoridad judicial reconoció a favor del condenado una rebaja de pena de 25 mes y 22 días, en aplicación del artículo 70 de la Ley 915 de 2005. 3. La anterior decisión fue apelada por la Procuradora 306 Judicial I Penal de Cali, alegando que la solicitud de rebaja del 10% de la pena se hizo por fuera del período de vigencia de la Ley y en contravía de los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 3 de julio de 2013, revocó el beneficio porque “el procesado no satisfizo las exigencias que imponía tal norma dentro del período en que estuvo vigente; luego, mal podía el a quo rebajarle el 10% de la pena bajo el argumento de que como, en su criterio, aquél allegó con la petición elevada en febrero de este año los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para la rebaja de pena, la misma se podía reconocer por favorabilidad.” 5.
Narra el accionante que debido a que reunía todos los requisitos, solicitó al juez ejecutor el subrogado de la libertad condicional pero «… el 31 de mayo de 2013 el Juzgado Cuarto de Penas de Cali, Valle me notificó que niega la libertad condicional por el motivo (sic) que el Honorable Tribunal Superior de Cali hoy accionado “REVOCÓ” la rebaja de pena del 10% …» Alega que en este caso “solo se le protegió el derecho al recurrente, “Ministerio Público” y no al hoy quejos y perjudicado siendo esto un motivo grave de “Nulidad” de la decisión del Magistrado.” Además, afirma que contra esa decisión (acta No. 194 de 26 de julio de 2013) interpuso recurso de reposición, señalando que esa instancia no repuso ni revocó la negación de su libertad condicional. 6.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, la protección de sus derechos incoados y la nulidad de la revocatoria de la rebaja punitiva atrás indicada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y de Seguridad de Santiago de Cali –Valle, presentó un informe con las actuaciones adelantadas por ese despacho y envió el expediente. 2.
La Procuradora 306 Judicial I Penal de Cali, a su turno, se opuso a las pretensiones del actor, reiterando los argumentos que empleó en la sustentación del recurso que dio lugar a la revocatoria de la rebaja concedida por el juzgado ejecutor. 3. Por último, el Tribunal accionado remitió copias de las providencias censuradas en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda controvierte el auto mediante el cual el Tribunal accionado revocó la concesión de la rebaja punitiva concedida en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Aunque el actor también se queja de las providencias en las cuales se decidió negativamente su solicitud de libertad condicional, el motivo central de la inconformidad es la precitada revocatoria. 2.
Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar, que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
En el presente caso se observa que la demanda no es procedente, toda vez que JOSÉ LEONARDO PASTUSAN MACCA, sometió el asunto ya definido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la revocatoria de la rebaja punitiva se basó en que formuló la petición cuando la norma había perdido vigencia, a causa de la declaratoria de inconstitucional proferida por la Corte Constitucional y por lo mismo, esa norma no podía seguir produciendo efectos jurídicos, siendo su solicitud claramente improcedente. 4.
Esta consideración es ciertamente razonable, pues es la misma que venía sosteniendo la Corte Constitucional antes de la sentencia T-815 de 2008 y, acogida de nuevo en la sentencia T 454 de 2010, en la cual, tras hacer un recuento de las diferentes posiciones que al respecto ha adoptado la Corte Suprema de Justicia, señaló: “(…) Se puede advertir entonces, que la norma estuvo vigente entre la fecha de expedición de la Ley 975 (25 de julio de 2005) y la fecha de la sentencia (C-370/06) que lo declaró inexequible (18 de mayo de 2006).
Esta interpretación implica varias consecuencias: la primera, asegura la plena validez de las decisiones que se hubieren producido y consolidado durante el tiempo en que dicha norma estuvo vigente, asegurando la estabilidad jurídica a dichas actuaciones, a pesar de la decisión de inexequibilidad ya anotada. Este planteamiento, fue acogido por esta Corporación en posteriores sentencias como la T-355 y T-356 de 2007, y más recientemente, en la sentencia T-389 de 2009.
La segunda consecuencia, es que establecido el tiempo de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cualquier petición expresa de obtener el beneficio contenido ofrecido por la referida norma, no será aceptada, si esta se presenta por fuera del tiempo en que dicha norma estuvo vigente. 4.5 Por lo anterior, puede afirmarse, que para acceder al beneficio del referido artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la petición debió hacerse en vigencia de la norma, con lo cual se excluye cualquier posibilidad de que la rebaja de la pena pudiese reclamarse con posterioridad a la sentencia C-370 de 2006.
Por ello, las condiciones para acceder al beneficio son dos, (i) que la norma esté vigente, y (ii) que la condena y el condenado cumplan con las condiciones que el artículo especifica. 4.6 Debe anotarse de todos modos, que aún cuando la persona condenada estuviese cumpliendo con todos los requisitos contenidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, ello no aseguraba el derecho al beneficio de rebaja de su pena, si se comprobaba que su petición se hubiese hecho cuando la norma ya no se encontraba vigente, es decir después del 18 de mayo de 2006, fecha en la que la norma salió del mundo jurídico por inexequible. 4.7 De esta manera, la Corte Constitucional ha sido cuidadosa en verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el tiempo que la norma estuvo vigente, excluyendo de tal beneficio a aquellas personas, que cumpliendo con las condiciones señaladas por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no hubiesen solicitado dicho beneficio durante la corta vigencia de dicha norma.” –Resalta la Sala- 5.
Aclarado lo anterior, se observa con toda claridad, que tampoco existe irregularidad alguna respecto de la negativa a su solicitud de libertad condicional, por cuanto, el juez ejecutor tuvo en cuenta la falta de uno de los requisitos objetivos para el otorgamiento de ese subrogado penal, situación derivada de la revocatoria de la rebaja de pena, decisión adoptada, en forma regular, por el Tribunal accionado. 6.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir por Secretaría, el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y de Seguridad de Santiago de Cali –Valle, Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 13