Micelio
T-69920(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 340 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ORLANDO JIMÉNEZ SORACA, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, como propietario de un vehículo automotor que el 25 de enero de 2005 se vio involucrado en un accidente de tránsito ocasionado por el señor William Díaz Toncel y que dio lugar a unas lesiones personales en contra de Juan Bautista Barrios, se vinculó al proceso penal que por tales hechos inició, en condición de parte civil, con la intención de reclamar los perjuicios económicos ocasionados. 2.

Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Valledupar, William Díaz Toncel fue condenado por el delito de lesiones personales culposas, pero en la misma decisión el juez se abstuvo de decretar condena de perjuicios a favor de ORLANDO JIMÉNEZ SORACA por no acreditar su calidad de víctima o perjudicado; la decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión para el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, mediante la suya de 23 de enero de 2013. 3.

Protesta el demandante contra las anteriores determinaciones, pues estima que en tanto el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales producto del accidente de tránsito y del delito de lesiones personales culposas, ello le concede la condición de perjudicado y la posibilidad de reclamar indemnizaciones patrimoniales dentro del proceso penal. 4.

Solicita, por lo anterior, reformar las anteriores decisiones y ordenar que se reconozcan las indemnizaciones correspondientes y, adicionalmente, que se imponga una sanción seria al sindicado. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: a. La demanda está enfocada exclusivamente en un interés patrimonial, asunto alejado de la naturaleza de la acción de tutela. b. No se han agotado previamente los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues el demandante puede acudir a la vía ordinaria civil. c. El proceso penal estuvo enfocado en determinar la responsabilidad del procesado respecto de la conducta de lesiones personales culposas, no así frente al delito de daño en bien ajeno, mismo que, según el artículo 265 del Código Penal, no admite la modalidad culposa.

En tal sentido, el accionante, cuyo único vínculo con los hechos radicó en ser propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, no podía constituirse en parte civil. d. Las decisiones atacadas encuentran un soporte armónico y coherente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, explicando que en tanto el vehículo se constituía en el único medio de subsistencia de su familia, la cual está compuesta por menores de edad, entonces la tutela busca proteger los intereses superiores de los niños.

De otra parte, insistió en que estaba facultado para acudir al proceso penal a fin de reclamar los perjuicios materiales ocasionados por el delito, en tanto tal facultad también está a favor de los perjudicados, cualidad que él ostenta como propietario del rodante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En el sub júdice, el accionante cuestiona las decisiones judiciales mediante las cuales le negaron la condición de perjudicado frente a una conducta de lesiones personales culposas en las cuales fue afectado un vehículo de su propiedad, aduciendo que, en su criterio, no obstante que no fue sujeto pasivo del delito, éste sí lo afectó patrimonialmente; luce inconforme con que se le indique, por ejemplo, en el fallo de segundo grado, que no procedía reconocimiento indemnizatorio “…al no existir lesiones físicas o psicológicas probadas en el proceso” –sentencia de 23 de enero de 2013, Juzgado Penal del Circuito de Descongestión para el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar-.

No obstante, apreciando las sentencias cuestionadas, se observa que la discusión propuesta por el demandante deviene intrascendente, pues además del anterior argumento, se tiene que los jueces de conocimiento se abstuvieron de emitir una condena indemnizatoria porque “…no se probaron los daños materiales en el proceso penal, no es posible condenar por ese concepto, sin que ello, es decir, la abstención de imponer tal obligación, constituya una falta del juez, porque su resarcimiento bien puede perseguirse en proceso separado a través de la acción civil pertinente, y de esta manera ningún menoscabo se presentaría respecto del restablecimiento del derecho.” Sobre el punto, se resalta que para efectos de la anterior conclusión, el juez Ad Quem consideró evidencias probatorias relacionadas con el actor, pero descartó su relevancia para acreditar el daño patrimonial causado; se apuntó, por ejemplo: “En el sub-judice encontramos que los elementos probatorios aportados por el recurrente en calidad de parte civil para reclamar los perjuicios materiales (Daño emergente-lucro cesante) obrante a folio 13 y 14 del c.o. no tiene asidero jurídico por cuanto no cumple con los requisitos de ley, en primera instancia obra la certificación expedida por la empresa Radio Taxi Upar en C.S. que deja establecido los ingresos generados por día en razón de la actividad de taxista de los señores JUAN BAUTISTA Y ORLANDO JIMÉNEZ SORACA, quienes están afiliados a la misma, mas no obra en el proceso prueba idónea que efectivamente certifique que el vehículo estuvo fuera de servicio con ocasión al accidente desde el 25 de enero hasta el 30 de abril de 2005, como lo aduce el recurrente, para poder solicitar y tener derecho a lucro cesante.

“Con respecto al documento aportado del TALLER CHOCO RENAULT de propiedad de JESÚS ARBOLEDA, que relaciona los gastos causados por repuestos y mano de obra del automotor siniestrado, este no cumple con requisitos de una factura tal como lo exige la ley, veamos: (…)”. En ese orden de ideas, así el accionante fuera admitido como perjudicado en el proceso penal, se tendría que ante la falta de prueba de los perjuicios materiales, vería frustradas sus pretensiones indemnizatorias.

Bajo ese contexto, la remisión del accionante a la jurisdicción ordinaria civil, puede resultar más favorable frente a sus intereses económicos y los familiares de los menores hijos que pretende proteger, pues tendría una nueva oportunidad para mejorar el soporte probatorio de sus pretensiones. Existiendo esa posibilidad de defensa, no es procedente el amparo por contradecir el criterio de residualidad establecido en el artículo 86 Constitucional.

Por último, sobre la pretensión enfocada a que se imponga al acusado una condena más severa, la misma aparece descontextualizada y sin ningún soporte argumentativo en la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 24/1/a 12:38 C.R. P.