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T-69917(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69917 ALEXANDER CHALÁ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69917 ALEXANDER CHALÁ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor ALEXANDER CHALÁ MORENO, en contra del fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 31 Especializada, ambos con sede en Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Manifestó el actor que se encuentra detenido desde el año 2009 por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que el 30 de noviembre de la misma anualidad, la Fiscalía presentó escrito de acusación en la ciudad de Medellín. Señaló que a lo largo del proceso seguido en su contra junto con Domingo Miguel Rubio Hernández, han sucedido varias irregularidades que van desde enviar el expediente tardíamente a los Juzgados de Medellín desde Apartadó, que no han tenido contacto con la abogada defensora y que se han aplazado varias audiencias, lo que ha dificultado ejercer su derecho de defensa.

Que luego de varias vicisitudes incluido el paro judicial, el asunto quedó bajo el conocimiento del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien manifestó que la audiencia de juicio oral no podía llevarse a cabo, habida cuenta de que se había recibido más de 80 asuntos provenientes de un juzgado suprimido, todos en etapa de juicio oral y que la agenda ya se encontraba programada, y que conocido el asunto por otro juez, se fijó nueva fecha de audiencia para el 17 de mayo de 2013, la cual fue suspendida porque familiares de detenidos, no permitían el ingreso de personal a los despachos judiciales.

Frente a tantos retrasos, informó que el abogado defensor solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada. Seguidamente en extenso, señaló varias circunstancias e irregularidades que se han suscitado en desarrollo del proceso, así como también varios cuestionamientos a las actuaciones de los funcionarios judiciales…”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, adelantar el proceso con la debida celeridad y practicar inspección judicial al mismo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 2 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión a las autoridades accionadas.

El 9 siguiente integró al contradictorio al INPEC y la cárcel El Reposo de Apartadó. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo lugar se refirió detalladamente a las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa penal cuestionada, precisando que las audiencias han fracasado en razón a los continuos aplazamientos de los abogados defensores, así como por el incumplimiento de la remisión de los procesados, por parte de las entidades encargadas (INPEC y cárcel El Reposo de Apartadó, Antioquia) y cuya situación, resaltó, ha repercutido gravemente en la pronta solución del caso.

Se refirió a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, e indicó como mecanismos ordinarios expeditos para deprecar la libertad del procesado acudir ante el Juez de Control de Garantías y deprecar el desconocimiento de dicha garantía, o invocar la acción de habeas corpus. Insistió que los aplazamientos han sido provocados por causas ajenas a los despachos judiciales que han conocido del proceso.

Agregó haberse programado audiencia de juicio oral el 1º de noviembre de 2013. 3. La Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializada, igualmente, se refirió a los actos procesales celebrados dentro de la causa penal en cuestión, y recalcó que la no celebración de los debates públicos obedece a causas no imputables a la Fiscalía. Solicitó vincular a la presente tutela al INPEC y al Director de la cárcel el Reposo de Apartadó. 4.

El juez colegiado en mención practicó inspección judicial al proceso penal adelantado en contra de ALEXANDER CHALÁ MORENO y otros, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y negó el amparo. Consideró, tras referirse a doctrina jurisprudencial referente a la mora judicial, que los motivos de dilación del proceso se hallan justificados, en la medida que la suspensión de las audiencias (falta de remisión de los presos, fallas técnicas en los medios de transporte y aplazamientos de los defensores), escapan del control y previsión que pueda tener el funcionario judicial, por lo que no se puede predicar vulneración a derecho fundamental alguno. No obstante, exhortó a la dirección del EPMSC de Apartadó, Antioquia, a dar cumplimiento a las remisiones de los internos requeridos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que se puedan surtir las respectivas audiencias de juicio oral, dentro del proceso adelantado en contra de CHALÁ MORENO. 5.

El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en los argumentos propuestos en la demanda de tutela, e indicó que la primera instancia: “…ACTUO DE MANERA SUPERFICIAL, DESCONOCIENDO LA VULNERACIÓN DIRECTA DE MIS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES AL IGUAL QUE EL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.N). Con todo, se refirió a la situación de hacinamiento que afrontan las cárceles, insistiendo en el restablecimiento de su derecho a la libertad.

Solicitó revocar la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia.

ALEXANDER CHALÁ MORENO, a través de este mecanismo constitucional, cuestiona el trámite del proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes pues, según expresó, no se ha adelantado con la debida celeridad y ello atenta contra garantías fundamentales como las del debido proceso y libertad.

En orden a decidir la impugnación, la Sala considera que la tutela dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo indicado para emitir un juicio de valor respecto del trámite del proceso que el actor cuestiona por vía de amparo constitucional, debiendo para el efecto acudir a las normas del procedimiento que le permiten insistir en sus prerrogativas al interior del proceso, por tratarse de asuntos de aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. Por tanto, será en la actuación penal que censura el accionante donde, en su condición de procesado, deberá presentar y/o pedir pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.

Lo anterior, es motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso aún el actor cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas, pues aun no ha concluido y actualmente se surte el juicio oral. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Es del caso señalar que los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que este mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional en atención a los principio de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.

Adicionalmente, y de persistir la inconformidad de ALEXANDER CHALÁ MORENO en relación con lo prolongado e ineficaz de la labor que dice ejercen las autoridades accionadas, bien puede bajo su propia responsabilidad y riesgo, acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y denunciar la presunta desatención que, en su criterio, ejercen los funcionarios encargados de administrar justicia en el proceso seguido en su contra.

Cabe agregar que la afectación del derecho a la libertad no surge por acción u omisión de las autoridades judiciales, sino exclusivamente por razón de la conducta punible respecto de la cual se adelanta el juicio oral en su contra y, en cuyo escenario, se repite, podrá ejercer ampliamente sus derechos. Además, y en el evento de estimar que su privación es ilegal también puede proponer petición de habeas corpus ante el juez constitucional, o deprecar su libertad provisional ante el juez de control de garantías; autoridades competentes para pronunciarse acerca de su pretensión dirigida a obtener dicha garantía. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión de negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 12