TUTELA 69915 República de Colombia ERICH HELLER SCHAAL Corte Suprema de Justicia TUTELA 69915 República de Colombia ERICH HELLER SCHAAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ERICH HELLER SCHAAL en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá conoció del proceso ordinario laboral promovido por ERICH HELLER SCHAAL en contra del Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones – con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, para que se incluyera el pago de la indexación de la primera mesada pensional; despacho que mediante sentencia del 28 de junio de 2010 absolvió a la demandada. 2.
Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal accionado el 15 de diciembre de 2011 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 3. Mediante proveído de 28 de agosto de 2013, la Sala Especializada de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia impugnada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Tras aludir a las decisiones ya reseñadas, el actor afirma que las instancias judiciales incurrieron en vías de hecho por cuanto sus providencias desconocen las normas laborales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos pensionales, las cuales considera son susceptibles de protección por esta vía; máxime al advertir que es una persona de la tercera edad que merece una protección especial por parte del Estado.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se revoquen los fallos mencionados y, en su lugar, se ordene la indexación o actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 10 de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar del presente trámite a las autoridades accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras entidades.
La parte accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual de protección constitucional, se dejen sin efectos las decisiones de las autoridades judiciales que le fueron adversas en curso del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones –, porque constituyen vías de hecho al desconocer normas laborales y jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos pensionales.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando del contenido de las mismas se concluye que están sustentadas en el ordenamiento jurídico y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, en la medida en que se analizó el tiempo laborado por el actor, su edad física y el momento en que la prestación social en mención fue reconocida, para arribar a la conclusión de que la indexación del ingreso base de liquidación no resultaba viable.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de casación indicó lo siguiente: “(…) La prestación pensional fue reconocida, no con base en el salario devengado por el trabajador, sino conforme a un número de semanas de cotización, de donde se desprende que lo que al fondo (sic) lo que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento fáctico al reconocimiento del derecho.
En tal virtud, la jurisprudencia ha entendido que, contrario a cuando la pensión se liquida teniendo como base de liquidación la suma de los conceptos salariales devengados por el trabajador en un determinado lapso de tiempo (sic) entre las fechas de retiro del servicio particular o público y la del cumplimiento de la edad para su goce, no es dable indexar las cotizaciones efectuadas periódicamente por el trabajador hasta cuando se empieza a gozar de la prestación por haberse cumplido los demás requisitos exigidos para tal efecto”.
Sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por las accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por ERICH HELLER SCHAAL, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8