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T-69913(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69913 FANNY GÓMEZ GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69913 FANNY GÓMEZ GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana FANNY GÓMEZ GONZÁLEZ contra el pronunciamiento dictado el 19 de junio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y “el restablecimiento del bien jurídico vulnerado a mi hijo como lo es el derecho a la libertad, ya que la privación de la misma es ilegal”. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que FANNY GÓMEZ GONZÁLEZ, alegando la calidad de agente oficioso de su hijo RICHARD EDUARDO VALENCIA GÓMEZ, mayor de edad y quien se encuentra recluido en la Cárcel de Villa Hermosa de Cali, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y a la presunción de inocencia, porque consideró que su descendiente era inocente de los cargos imputados por la Fiscalía Cuarenta y Siete Seccional de Vida, los cuales sirvieron de soporte para impartir condena por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. 2.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, rechazó de plano la demanda de tutela por falta de legitimidad de la accionante y ordenó el archivo del expediente. 3. En vista de lo anterior, FANNY GÓMEZ GONZÁLEZ recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y “el restablecimiento del bien jurídico vulnerado a mi hijo como lo es el derecho a la libertad, ya que la privación de la misma es ilegal”., alegando, en últimas, que contrario a lo señalado por la Corporación Judicial accionada le asiste legitimidad en acudir a la acción de tutela porque su “hijo se encuentra condenado debido a un falso positivo”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a “los honorables magistrados” de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali procedieran de manera inmediata y sin dilaciones proteger los derechos “constitucionales conculcados por los mismos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por FANNY GÓMEZ GONZÁLEZ. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali luego de hacer referencia a la decisión de la cual discrepa la accionante, señaló que ésta no demostró ni siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impedía a su hijo RICHARD EDUARDO VALENCIA GÓMEZ -quien se encuentra privado de la libertad-, actuar directamente en defensa de sus derechos fundamentales.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, en últimas, FANNY GÓMEZ GONZÁLEZ pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 19 de junio de 2013 por medio de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió rechazar por falta de legitimidad la acción de tutela incoada a nombre de su hijo mayor de edad RICHARD EDUARDO VALENCIA GÓMEZ.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el ciudadano último mencionado directamente acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales, los cuales consideró están siendo vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo es que FANNY GÓMEZ GÓNZALEZ, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

En efecto: demostrado está que la acción de tutela a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que previo a tomar la decisión objeto de queja, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali se apoyó en el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, elementos que le sirvieron para señalar que: “La señora FANNY GÓMEZ GONZÁLEZ no demostró ni siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impida a su hijo RICHARD EDUARDO VALENCIA GÓMEZ –quien se encuentra privado de la libertad-, actuar directamente en defensa de sus derechos fundamentales.

Por el contrario, a folio 45 del c.o., obra un escrito firmado por el señor RICHARD EDUARDO VALENCIA GÓMEZ, dirigido al Tribunal Superior de Cali, donde anexa varios documentos para ser tenidos como pruebas”. 8. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían rechazar, por falta de legitimidad, la acción de tutela incoada por FANNY GÓMEZ GÓNZALEZ, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de su hijo RICHARD EDUARDO VALENCIA GÓMEZ, circunstancia que la aleja el pronunciamiento objeto de queja de ser arbitrario o caprichoso que atente o vulnere alguno de los derechos fundamentales invocados por la aquí accionante. 9.

Además, frente al tema puesto a consideración de este Cuerpo Decisorio necesario resulta hacer referencia a la jurisprudencia constitucional por medio de la cual se establecieron los elementos que se debían tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 10.

Entonces: según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés, que fue precisamente lo que hizo la Corporación Judicial accionada. 11.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Finalmente, la Sala le pone de presente a la demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por la ciudadana FANNY GÓMEZ GONZÁLEZ. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicado 69646. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia. T-379 de 2005 � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 8 15