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T-69913(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69913 LUIS EDUARDO ALZATE PUERTA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 69913 LUIS EDUARDO ALZATE PUERTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 337. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Sería del caso que la Sala avocara, tramitara y se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por LUIS EDUARDO ALZATE PUERTA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA LABORAL, si no fuera porque se advierte que la parte actora incurre en temeridad.

A N T E C E D E N T E S Manifiesta el demandante que los operadores judiciales al negarle la pensión de sobreviviente mediante proveídos del 8 de de agosto de 2005 y 12 de septiembre de 2007, desconocieron garantías constitucionales, pues en su criterio se daban los presupuestos legales para el reconocimiento de la prestación social en referencia. En tal virtud, peticiona declarar la nulidad de las sentencias objeto de reproche tutelar.

Con fundamento en los anteriores antecedentes, el accionante interpuso pretérita acción de tutela, la cual fue fallada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el 5 de febrero de 2009 (radicado 40461), negándose las pretensiones de la demanda. Nuevamente, en ejercicio de la acción constitucional, el señor Alzate Puerta enunciando defectos de orden sustancial y procedimental censura la actuación judicial dentro del proceso laboral en referencia, pues en su sentir “la única y verdadera razón de emplear ahora para la defensa y protección del derecho del actor perjudicado con la impostura del trámite recorrido, es que el lenguaje protectivo constitucional tiene la capacidad retrospectiva por acción del constituyente de amparar el derecho fundamental.

No es posible a este colombiano estar sentenciado con violación de las normas propias del debido proceso. Resulta inverosímil que al hijo viejo y enfermo de la causante SOLEDAD PUERTA DE ALZATE, no pueda el aparato Judicial reconocerle la verdad de su derecho de acceder a sustituir pensionalmente a su progenitora, con razones que se salen de lo pedido y de lo demandado y sobre todo con razones inesperadas de las que el actor no solo no se ha podido defender sino que están por fuera del objeto real de lo demandado.

Es entonces un alejamiento existencial el que tiene ésta sentencia con la realidad.” C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso debe advertirse que el sustento fáctico jurídico de la demanda de tutela incoada por el libelista, yace en la negativa a reconocerle, por vía judicial, la pensión de sobrevivientes deprecada. Así las cosas, partiendo del recuento procesal reseñado en el acápite pertinente de esta decisión, pronto se advierte que la misma situación fáctica, en relación con los operadores judiciales accionados, ya fue dilucida, en su momento, por el juez constitucional.

En efecto, en relación con la situación narrada anteriormente y considerada como violatoria de derechos fundamentales, esta misma Sala adujo, para negar el amparo, lo siguiente: “Así las cosas, se tiene que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.

El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la sentencia que pretende invalidar.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre el accionante y las dependencias judiciales accionadas en torno a la interpretación normativa y jurisprudencial para acceder a la pensión de sobreviviente que reclama, temática que en el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral fue abordada de la siguiente manera: “El Tribunal, en esencia, para fundamentar la revocatoria de la sentencia favorable de la a quo, como se vio, expresó que, si bien no se discutía lo relativo a la invalidez del accionante, no estaban legalmente acreditadas ni la muerte de la persona respecto de la cual se predicaba la calidad de progenitora de aquél, ni la calidad de hijo de la misma.

Conforme a la argumentación del ad quem, tanto parentesco como estado civil de defunción, debían haberse acreditado por el actor conforme al Decreto 1260 de 1970 o Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas. La demostración de los cargos lo que critica, en esencia, es que el Tribunal no tuvo por demostrado lo que la censura estima que sí lo estaba ya acreditado en el proceso, para lo cual se precipita en una serie de argumentos, todos de estirpe fáctica, y que implican que la Corte se traslade, desde la sentencia, único ámbito posible de desplazamiento en la vía directa seleccionada, a otros sitios del expediente, lo cual es totalmente incompatible en dicho sendero.

La fundamentación de la censura, por lo dicho, corresponde es a la vía indirecta, en la cual se controvierten los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el colegiado, producto de no estimar o de valorar erróneamente los medios probatorios oportuna y regularmente allegados al proceso, lo cual conduce a dar por no probado lo que sí está, o en tener por acreditado lo que no lo está. De otro lado, es de precisar que no fue que el ad quem no encontrara acreditados el parentesco entre pensionada y demandante, y el fallecimiento de aquélla, sino que estimó que no se los había probado legalmente, es decir, conforme a ley, por lo que citó, a nivel de pie de página, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970; en consecuencia, la argumentación para la demostración del cargo debía encaminarse a acreditar el porqué dicha normatividad no regía la materia controvertida o por qué se le daba un alcance que no tenía, nada de lo cual aconteció. Respecto del segundo cargo, es de señalar, además, que el mismo carece, en realidad, de proposición jurídica, pues si el derecho pretendido es una pensión de sobrevivientes, la norma sustancial que lo contempla o consagra es la que, en forma esencial, resulta vulnerada ante la presunta indebida aplicación de otra, como la insularmente citada en el cargo.

Luego, si bien la normatividad actual, en aras de flexibilizar la rigidez propia del recurso extraordinario, permite, en materia de la llamada proposición jurídica, mencionar una sola disposición, si así se hace, ésta ha de ser la que consagre el derecho pretendido, dado que uno de los objetivos de este medio extraordinario de impugnación es el de preservar el imperio de la ley sustancial, dispensadora de las prerrogativas que se persiguen.

Los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario.” Entonces, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no se encuentre otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, solo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.” Así las cosas, se colige que el señor ALZATE PUERTA no se encuentra facultado para acudir a la administración de justicia solicitando que se atiendan nuevamente sus demandas, utilizando indiscriminada y abusivamente la acción constitucional, las que, se insiste, ya fueron objeto de examen, cuyo resultado fue adverso a sus intereses.

En suma, es incuestionable que el accionante ha formulado una demanda temeraria, conforme lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…) ” Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política.

El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. En anteriores pronunciamientos la Corte ha indicado que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera perjuicio para el interés general y obviamente propicia un desgaste injustificado de la administración de justicia, también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en la ley instrumental, ya que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.

En el presente caso es clara la temeridad en la que ha incurrido la demandante, al incoar una nueva acción de tutela contra los mismos operadores judiciales mencionados anteriormente. En tal virtud, es necesario que la Sala dé aplicación a lo dispuesto por la norma transcrita, lo que conllevaba a rechazar de plano la demanda incoada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano, por temeridad, la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ALZATE PUERTA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA LABORAL, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias emanadas del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 40461 del 5 de febrero de 2009. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.

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