CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69911 SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 345. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO HERNANDO SANTOS MOSQUERA, frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el cual negó la acción de tutela incoada contra la FISCALÍA 1ª SECCIONAL DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite procesal al que se vincularon los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y PRIMERO PENAL MUNICIPAL de la última municipalidad mencionada, la UNIDAD ANTITERRORISMO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y los ciudadanos MARIA LILIANA FIGUEROA OLANO y RODOLFO SERRANO MONROY.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que fue víctima de un atentado terrorista como consecuencia de su labor de veeduría en la Corporación GirarColombia ONG, al denunciar hechos de corrupción e impunidad de los entes de control, habiéndole arrojado una granada de fragmentación en su residencia, lo que ocurrió en la época en que denunció a MARIA LILIANA FIGUEROA OLANO y a RODOLFO SERRANO MONROY, siendo así sospechosos del atentado, lo cual está siendo investigado en la Unidad Antiterrorismo de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Advierte que a su vez es víctima de persecución jurídica por parte del Fiscal Primero Seccional de Girardot, doctor Jhon Jairo Skinner Henao, al estar buscando un falso positivo judicial contra el accionante y así lograr que desista de su labor de veeduría y denuncia de hechos de corrupción. 3. Aduce que el interés del referido fiscal se centra en el hecho de que la compañera sentimental de aquél laboró en la Administración del señor Rodolfo Serrano Monroy, y que presuntamente en la actualidad labora en la administración de su yerno DIEGO ESCOBAR, actual alcalde de Girardot, lo cual moralmente lo descalifica, ya que el funcionario quien ordenó se efectuara la imputación de cargos, existiendo así un interés personal del fiscal en contra del accionante por las denuncias hechas a la administración donde trabaja su compañera sentimental. 4.
Refiere que en el año 2008 realizó una veeduría en el municipio de Girardot, en donde advirtió que la señora María Liliana Figueroa Olano fue posesionada por el entonces alcalde Rodolfo Serrano Monroy como Secretaria de Gobierno y posteriormente como Jefe de la Oficina de Jurídica, sin tener el título de abogada, ya que utilizó la tarjeta profesional de su hermana, hechos por los cuales presentó denuncia ante la Fiscalía y ante la Procuraduría Provincial de Girardot, teniendo a la fecha la aludida ciudadana una inhabilidad general por parte de la citada Procuraduría, por el término de 10 años, y una sanción penal correspondiente a 42 meses de prisión. 5.
Manifiesta que el señor Rodolfo Serrano Monroy lo denunció ante la Fiscalía Seccional de Girardot por el delito de falsa denuncia en persona determinada, luego de lo cual el señor Jhon Jairo Skinner Henao, en calidad de Fiscal, lo llamó a diligencia de imputación de cargos. 6. Señala que la motivación del fiscal para llamarlo a la audiencia de formulación de imputación por el delito de falsa denuncia contra persona determinada es errada y hace parte de una persecución jurídica en contra del accionante por su labor de veeduría a través de la ONG Corporación GirarColombia. 7.
Indica que existe una vulneración al debido proceso, ya que el funcionario instructor no lo llamó a ampliación de denuncia, sumado a que no dio aplicación a la prescripción de la acción penal, pues los términos estaban vencidos al ser imputados los cargos 3 años después de la noticia criminis, en contravía de lo dispuesto de lo dispuesto (sic) en la Ley 1453 de 2011.” II.
PRETENSIONES Solicita el accionante la protección a los derechos fundamentales invocados, y por consiguiente, se revoque o se anule la imputación de cargos efectuada en su contra, así como la diligencia de acusación. III. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (Cundinamarca) se limitó a señalar que desde hace poco asumió como titular de ese despacho judicial y que quien fungió como Juez de Control de Garantías en el proceso adelantado contra el demandante fue el Dr. José Mauricio Vargas, Juez Primero Penal Municipal de la localidad.
La Unidad Nacional Contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación informó que adelanta investigación por hechos acaecidos el 19 de marzo de 2010, donde el accionante está acreditado como victima. Empero, enfatiza dicha investigación no tiene relación con el objeto de la acción impetrada. El ciudadano Rodolfo Serrano Monroy señaló que el proceso penal censurado se encuentra en la “etapa de audiencia de acusación”, por ende, tiene el actor otros medios de defensa judicial.
A su turno, el Juzgado Primero Penal Municipal de la localidad en referencia reseñó su accionar judicial, concluyendo que siempre ha respetado la totalidad de derechos de procesado, en tal virtud solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela. IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante proveído del 6 de septiembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que “…en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, está no está llamada a prosperar cuando existen otros medios de defensa judicial para lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados…” V. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal insistiendo en las supuestas irregularidades presentadas en el proceso penal seguido en su contra.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual, desde la misma Constitución, se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción de tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta “…no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Bajo este horizonte, el proceso penal censurado por el accionante, como génesis del presente amparo, se encuentra en trámite o en curso, así se desprende de lo señalado por el operador de primer grado cuando al respecto preceptúa: “…si aquello que pretende la (sic) accionante es que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia formulación de imputación por cuanto a su juicio se encontraba prescrita para ese momento la acción penal, ello debe señalarlo dentro de la etapa procesal oportuna para ello, al encontrarse en curso actualmente las diligencias en su contra.
Por ende, los señalamientos que efectúa el actor en el libelo de tutela, bien puede exponerlos dentro del trámite de la audiencia de formulación de acusación, que es el momento oportuno por excelencia para la solicitudes de las nulidades.” (Negrilla y resaltado por fuera del original). Por tal motivo, tiene el demandante la posibilidad de incoar los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para oponerse, si es del caso a una providencia contraria a sus intereses jurídicos, circunstancia procesal que impone recordar: “la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala,….
“ En igual sentido: “la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso.” De allí, que la Sala hace un llamado de prevención al libelista, para que sea al interior del proceso donde se cuestione, indague o controvierta las irregularidades que en el mismo se presentan, por cuanto: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” Lo anterior, es concordante con el principio de subsidiariedad característico del mecanismo tutelar el cual “ supone que… no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Dentro de este contexto: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para confirmar la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Como terceros con interés legitimo en las resultas del proceso. � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, proceso T-62129. � - T-418/03 �.
Sentencia T-1343/01| � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc