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T-69910(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA NO. 69910 JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia SEGUNDA INSTANCIA TUTELA NO. 69910 JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se advierte que por hechos acaecidos el 27 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado imputó a JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN el delito denominado tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, al haber sido capturado en posesión de tres bolsas plásticas contentivas de una sustancia a base de cocaína con un peso neto de 3.9 gramos, cargo que no fue aceptado por el procesado.

En la misma oportunidad la fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y la Juez Cuarenta y dos Penal Municipal con Función Control de Garantías de Medellín, otorgó libertad a favor del accionante. 2. Correspondió el juicio oral, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que agotado el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia calendada 13 de febrero de 2013, condenó a JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v., al hallarlo responsable del delito atrás señalado; le negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena así como el beneficio de prisión domiciliaria.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 3. El 18 de agosto de 2013, se materializó la captura de JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLON, actualmente privado de la libertad en el Centro Carcelario de la ciudad de Envigado - Antioquia. 4. En vista de lo anterior, el accionante directamente recurre al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que no se agotaron los medios para lograr su comparecencia, no contó con una debida defensa técnica y la sentencia no debió haberse proferido por ausencia de antijuricidad material, en consecuencia, solicita se decrete nulidad del fallo y se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado. 2. El doctor RAFAEL RESTREPO QUIJANO, Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, informó que para cada una de las audiencias programadas siempre insistió en la comparecencia del accionante, remitiendo comunicaciones al domicilio ofrecido por el actor, incluso el notificador del Centro de Servicios se dirigió hasta la residencia señalada sin resultados positivos.

Agregó “en cuanto al dicho del actor de que en las diligencias preliminares no se le explicó al sentenciado la dinámica del proceso, escuchado el audio de dichas audiencias se pudo establecer claramente que al señor JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN, la señora Fiscal le indicó cual sería la pena a imponerle en caso de encontrarlo responsable del ilícito por el que se le investigaba, le indicó lo relativo al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal y la rebaja que obtendría por el allanamiento a cargos, que de no aceptar tendría derecho a un juicio público e imparcial, a su vez la señora Juez de Control de Garantías también le indicó lo relativo a la formulación de imputación, las obligaciones relativas al artículo 97 del Código de Procedimiento Penal y los derechos contemplados en el artículo 8º, le aclaró que dispondría de algún tiempo para obtener elementos de prueba que podría hacer valer en el juicio oral para demostrar su inocencia, así mismo le indicó lo relativo a la presunción de inocencia y al juicio oral explicaciones frente a las cuales el accionante indicó haber entendido perfectamente lo relacionado tanto al juicio oral como al allanamiento a cargos, acto seguido manifestó a viva voz que no aceptaba los cargos, por lo que no se entiende porque aduce el actor que no se le explicó la dinámica del proceso en tales diligencias”.

Adjuntó C.D. contentivo de las audiencias preliminares. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia del 18 de septiembre de 2013, previa revisión del proceso penal que se adelantó contra JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN, resolvió negar el amparo solicitado al no concurrir los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción constitucional.

IMPUGNACIÓN: JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN, al momento de notificarse de la decisión, la recurrió sin señalar los argumentos de su inconformidad, circunstancia que atendiendo la informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que esta Sala de pronuncie. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que lo condenó a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de dos (2) s.m.l.m.v., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional no vislumbra de qué manera se le ha quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el actor sabía del proceso que cursaba en su contra, así lo demostró el juzgado accionado con el audio de las audiencias preliminares, donde se le dio a conocer en la diligencia de formulación de imputación las consecuencias de no aceptar los cargos y el juicio oral que se adelantaría, sin embargo una vez lograda su libertad, no se presentó ante las autoridades judiciales con el fin de aclarar su situación o verificar las resultas del proceso, y desaprovechó la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando un abogado de su confianza que lo representara en la etapa de juicio, y en su lugar, decidió motu proprio ausentarse de la actuación que se le adelantaba y asumir las consecuencias de su contumacia, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 8.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues como ya se dijo JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN, no ignoraba que en su contra se adelantaba un proceso por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues fue capturado en flagrancia y estuvo presente en las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, y era su deber estar al tanto de las resultas del procesado y no esperar que fuera requerido. 9.

Frente a la presunta ausencia de defensa técnica por parte del abogado designado por el Estado, no sobra precisar que su rebeldía de comparecer al proceso, dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar a un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas, máxime cuando demostrado está que el elegido para tal labor participó activamente en la diligencia de audiencia de juicio oral y solicitó la absolución del actor, lo cual fue despachado desfavorablemente por el Juzgado en el fallo de primer grado. 10.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN, como autor responsable del delito señalado. 11.

Precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. Y, 12.

Finalmente, anota esta Corporación que JUAN DIEGO LONDOÑO CASTRILLÓN, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. 8 15