CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 034 Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Antonio Altamar Peña contra el fallo de 26 de enero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de libertad y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Rodrigo de Jesús Jiménez Martínez, Víctor Eliécer Marín Galvis y Jaime Arturo Marín Galvis, quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, por cuanto había omitido resolver la solicitud de libertad provisional, que con fundamento en el presunto vencimiento de términos para practicar la audiencia pública, formularon el 2 de noviembre de la pasada anualidad.
Según los tutelantes, al omitir el juzgado accionado hacer cualquier pronunciamiento respecto de la libertad por ellos solicitada, incurrió en silencio vulneratorio de los derechos fundamentales de libertad y petición. Interpusieron la acción de amparo para que se obligue al funcionario de conocimiento, a resolver la solicitud por ellos presentada en legal forma, pues en su sentir, los términos a que se refiere el artículo 415.5° del Código de Procedimiento Penal se encuentran vencidos, toda vez que la calificación definitiva del mérito probatorio del sumario se produjo el 20 de mayo de 1998, cuando la Fiscalía de Segunda Instancia confirmó la resolución de acusación proferida en su contra (f. 1).
3. EL FALLO RECURRIDO El amparo fue denegado con fundamento en el artículo 6.2° del Decreto 2591 de 1991, por la posibilidad que tiene el actor, de instaurar la acción de habeas corpus. El Tribunal destacó que el recurso de apelación interpuesto por los sindicados y sus defensores contra la sentencia condenatoria es el medio eficaz para corregir cualquier violación a los derechos fundamentales supuestamente conculcados, lo que a su vez torna improcedente la acción de tutela.
Finalmente advirtió que la solicitud de libertad presentada por los sindicados fue decidida al día siguiente, en la sentencia de primera instancia, lo que permite sostener que se les garantizó el derecho a acceder a la administración de justicia, y a obtener pronta respuesta de las autoridades.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tutelantes no expusieron las razones de su inconformidad con el fallo. Se limitaron a escribir la palabra “apelo”, en el texto de la notificación personal (f. 26). Esa omisión, sin embargo, no será óbice para desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario, regido por el principio de eficacia, y orientado, como toda actuación judicial, a la prevalencia del derecho sustancial, no se establece para el impugnante la carga de la sustentación. El Tribunal no advirtió que la acción de amparo fue instaurada como mecanismo transitorio.
Por lo mismo, la declaratoria de su improsperidad no puede fundarse en la residualidad que en general caracteriza este mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, pues la sola posibilidad de acudir a alternativos mecanismos judiciales de defensa no puede oponerse a la urgencia de precaver transitoriamente la causación de un perjuicio irremediable, originado en la ilegítima actuación de las autoridades, y excepcionalmente de los particulares.
Del examen de la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, se evidencia que el 2 de noviembre de la pasada anualidad, cuando el expediente se encontraba a Despacho para dictar sentencia, los actores solicitaron su libertad, petición que fue resuelta en forma negativa al día siguiente, en un acápite especial de la sentencia, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia los condenó a la principal privativa de la libertad de treinta y ocho (38) años de prisión, como autores de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con los punibles de secuestro simple, rebelión y hurto calificado y agravado (fs. 14 y ss.).
Es entonces la carencia de fundamento en los supuestos fácticos en que se sustenta, y no la posibilidad de instaurar la acción de habeas corpus -hipótesis remota si se tiene en cuenta que los actores venían privados de la libertad en virtud de la resolución de acusación en la que les fue negada la libertad provisional-, la razón primordial para declarar la improsperidad del amparo instaurado como mecanismo transitorio, lo que además, como ha quedado expuesto, de conformidad con el artículo 86 inciso 3° de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991, excluye la aducción de la residualidad que le caracteriza como causal de improcedibilidad de la protección constitucional.
Ha de precisarse además, que por tratarse de una actuación judicial, no sería el derecho fundamental de petición, sino el del debido proceso, el que resultaría vulnerado por la comprobada desatención de los memoriales de las partes, pues en aplicación del artículo 29 de la Carta, en el proceso penal se establecen las oportunidades, causales y términos para que los sujetos procesales presenten sus solicitudes al funcionario de conocimiento, y las consecuencias de la omisión de respuesta por parte de aquel, lo que de contera permite descartar la intromisión del juez de tutela en la autónoma e independiente dirección del proceso, por parte del funcionario competente.
En síntesis, la razón para confirmar la denegación del amparo no es la posibilidad de instaurar la acción de habeas corpus, como erróneamente sostiene el Tribunal, sino la carencia de fundamento en la pretensión de los accionantes, quienes afirman que la solicitud de libertad por ellos formulada el 2 de noviembre, aún no había sido resuelta, cuando la realidad procesal evidencia que como el proceso se hallaba al despacho para fallo, al día siguiente se despachó desfavorablemente la solicitud, mediante la sentencia condenatoria de 3 de noviembre de 1999, contra la cual la defensa interpuso en término el recurso de apelación (f. 16), cuyo trámite se encuentra en curso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *Acción de tutela número 6.991 RODRIGO DE J. JIMENEZ MARTINEZ �PÁGINA �7� �PÁGINA �6� � *Acción de tutela número 6.991 RODRIGO DE J. JIMENEZ MARTINEZ