Micelio
T-69909(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1500 de 2009Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69909 A/. Luis Fernando Arias Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69909 A/. Luis Fernando Arias Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO ARIAS LONDOÑO respecto del fallo emitido el 20 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Relata el señor Arias Londoño que es instructor en técnicas de conducción desde el año de 1997 con número de licencia 3764 expedida por el ente territorial del Ministerio de Transporte Regional Antioquia Chocó, bajo el Acuerdo 051 de 1993, la cual le autoriza la enseñanza en las categorías 02-03-04-05 que con la nueva reglamentación quedaron así A2-B1-C1-C2.

En el mes de mayo de 2012 se presentó en las oficinas del Ministerio de Transporte y verbalmente solicitó la refrendación de la licencia de instructor, a lo que le respondieron que no era posible porque estaba vencida hace mucho tiempo, que se dirigiera al RUNT que allí le solucionarían el problema. Por lo anterior, realizó un derecho de petición al RUNT en septiembre de 2012 la cual le respondieron que su licencia había sido expedida bajo el Acuerdo 051 de 1993 en el que se señala que dicha licencia tendrá un vigencia de 4 años renovable por el mismo término. Considera que lo allí informado no es aplicable a su caso pues no cree que se inactive su licencia de instructor, más cuando dicha concesión le da a entender que la licencia está cancelada y que debe cumplir con los procedimientos para obtenerla por primera vez, cuando es instructor calificado por el Sena hace más de 12 años.

Advierte que igualmente, en el mes de febrero presentó una petición al Ministerio de Transporte en el mismo sentido, quienes le respondieron que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1500 de 2009 al haber transcurrido dos años desde el vencimiento de la certificación sin solicitar la renovación, el Ministerio de Transporte la considerará inactiva y para su reactivación deberá cumplir los procedimientos establecidos para obtenerla por primera vez.

Concluye que las respuestas dadas por ambas entidades no deben ser aplicadas pues a él no lo cobija el Decreto 1500 de 2009 ya que su licencia fue expedida bajo el Acuerdo 051 de 1993, por lo que es deber del Ministerio de Transporte Regional Antioquia Chocó y del RUNT refrendar su licencia, especialmente cuando la falta de la misma le ha causado un gran perjuicio, siendo esta labor de instructor el sustento de su familia.

Peticiona que se ordene a ambas entidades refrendar la licencia de instructor, migrando el Ministerio de Transporte la información al Runt, para que esta segunda entidad lo registre en sus medios magnéticos.

2. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo con fundamento en lo siguiente: 1. Tanto el Ministerio de Transporte como la Concesión RUNT han actuado conforme con lo dispuesto en la normatividad vigente al negar la renovación automática de la licencia de instructor, de manera que la omisión de no proceder a realizar los trámites pertinentes una vez perdió vigencia recae en el accionante y por ello le corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtenerla nuevamente. 2.

Acorde con lo anterior, concluyó que ningún derecho se conculcó al actor, pues en virtud a un descuido o falta de diligencia profesional, no puede revivir la oportunidad con la cual contó para la refrendación de la licencia. 3. La improcedencia de la tutela en virtud de la omisión en el ejercicio de los derechos, surge como consecuencia del carácter residual que la identifica, ello en el entendido que quien abandona su intereses jurídicos y deja vencer los plazos otorgados, no puede luego responsabilizar al Estado y a las entidades que lo representan 3.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin expresar argumento alguno sobre su inconformidad 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

En el presente caso, de entrada se advierte la improcedencia del amparo deprecado y por ende la confirmación del fallo que así lo determinó. 4.1. No encuentra la Sala dentro del diligenciamiento soporte alguno que sustente la vulneración de los derechos que se demanda, por el contrario, todo indica que las autoridades accionadas oportunamente ilustraron al quejoso sobre la imposibilidad legal de refrendar la licencia de instructor, pues de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 1500 de 2009, cuando hayan transcurrido dos años desde el vencimiento de la respectiva certificación la misma se considera inactiva y por ende se debe cumplir con los procedimientos allí previstos para obtenerla por primera vez.

En el caso del actor, se sabe que el permiso para dicha labor lo obtuvo el 27 de junio de 2000 con fundamento en el Acuerdo 051 de 1993, normativa que señalaba un término de vigencia de 4 años renovable por un lapso igual, para lo cual debió cumplir con los trámites allí previstos, pero al no hacerlo así la licencia que lo acredita como instructor venció el 27 de junio de 2004. 4.2.

Así las cosas, conforme lo consideró el Tribunal, no ve la Sala que se haya vulnerado algún derecho fundamental al tutelante, por cuanto las entidades han actuado con apego a la normatividad vigente sobre la materia y así se lo han indicado en las respectivas respuestas a los derechos de petición que en su momento presentó. A lo anterior se suma el hecho que luego de 8 años de haberse producido el vencimiento de la mentada licencia, sin argumento válido pretende su renovación automática, lo cual en este momento y acorde con lo señalado en el mentado Decreto no es viable.

La omisión del actor en adelantar los trámites pertinentes en manera alguna puede dar lugar a considerar vulnerados sus derechos, como bien lo precisó el a quo, pues era su obligación estar atento a la señalado en las normas que regulan el tema. 4.3. No puede siquiera pensarse que se le está impidiendo ejercer su labor de instructor según lo quiere hacer ver, simplemente se le advirtió que por el hecho de haber dejado pasar tanto tiempo sin renovar su licencia, en la actualidad se halla inactiva y para obtenerla nuevamente debe iniciar el procedimiento respectivo para obtenerla como si fuera la primera vez, situación que en nada compromete sus garantías constitucionales. 5.

Finalmente, si el quejoso considera que el Decreto 1500 de 2009 no es aplicable en su caso o que del mismo se derivan trasgresiones a sus derechos, por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, vía idónea para plantear cualquier inconformidad contra el mismo. 6.

Son las anteriores razones las que llevan a la Corporación, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada, conforme se advirtió en precedencia. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 27 cno. Tribunal PAGE