CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 69.907 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 69.907 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 357. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN contra el fallo emitido el 10 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, JOSÉ GREGORIO RUEDA LEÓN promovió acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo Regional del Caquetá, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Belén de los Andaquies, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, entre otras garantías, en el marco del proceso penal que se sigue en su contra y de otro, con radicado número 190016008781201100089.
Para lo anterior, formula las siguientes censuras: i) En las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento su defensor de confianza fue desplazado por un defensor del sistema nacional de la defensoría pública. No obstante, su gestión no cumplió con los estándares fijados en la Ley 941 de 2005, pues no recurrió las decisiones que allí se adoptaron; ii) Fue declarado contumaz en forma injusta, toda vez que concurría una causa que justificaba su inasistencia; iii) El funcionario que conoció el asunto se encontraba impedido para actuar, sin que exteriorizara ni el actor expusiera en razón a cuál causal; iv) No contó con la oportunidad de ser escuchado mediante el interrogatorio de que trata el art. 282 del CPP; v) en la diligencia realizada el 29 de julio fue designado un fiscal diferente al encargado de la actuación, situación con la cual no está de acuerdo debido a que tales cambios solo puede realizarlos el Fiscal General de la Nación. En este orden de ideas, solicita que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto lo actuado en el marco del proceso penal confutado.
ANTECEDENTES RELEVANTES Pese a que el actor hizo extensivo el líbelo al Director Ejecutivo de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que el reparo se extendía a la Fiscalía Sexta Seccional de Caquetá, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes y la Defensoría Regional de dicho departamento, razón por la cual remitió por competencia la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia; colegiatura que asumió el conocimiento del líbelo contra la Defensoría del Pueblo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al tiempo que dispuso la vinculación de la Fiscalía Sexta Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Defensoría Regional de Florencia, la Fiscalía Local de Belén de los Andaquíes, el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad y el abogado Fabián Alexis García Agudelo.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2013, negó la protección reclamada, al encontrar que en pretérita oportunidad el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, con idénticos hechos, partes y pretensiones, resolvió los planteamientos del actor, razón por la cual, el líbelo resulta temerario.
Ello, agregó, sin perjuicio de los medios judiciales con los que cuenta el demandante para exponer sus planteamientos. IMPUGNACIÓN El actor, como sustento de la impugnación promovida en contra del fallo atrás referido, señaló él no radicó la demanda de amparo que ocupa el estudio de la Sala. No obstante, insistió en el amparo a sus derechos fundamentales toda vez que, a su modo de ver, el Tribunal de Florencia debió analizar el caso y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. A su turno, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto De acuerdo con lo que informa el expediente, en el término de de contestación de la demanda de amparo la Juez Única Promiscua Municipal de Belén de los Andaquíes, la Directora Seccional de Fiscalías de Florencia, el Fiscal Sexto Seccional y el Defensor Regional de la misma ciudad y, Fabián Alexis García Agudelo, defensor adscrito al Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo solicitaron resolver desfavorablemente las pretensiones, por cuanto en pretérita oportunidad el accionante formuló con fundamento en los mismos hechos una solicitud de similar naturaleza.
De la eventual temeridad. Según el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo, según la jurisprudencia constitucional, han de concurrir los siguientes elementos: i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.
En el presente asunto, el demandante cuestiona lo actuado en el marco del proceso penal que con radicado número 190016008781201100089 se sigue en su contra. No obstante, se advierte que, con anterioridad, el demandante ya había formulado otra acción de tutela en contra de las idénticas autoridades, con fundamento en los mismos hechos, a fin de lograr equivalente pretensión a la aquí perseguida.
De este modo, en la reseña de antecedentes efectuada en la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013, dentro del radicado No. 2013-00112-00, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes se señaló lo siguiente: (…) José Gregorio Rueda León instauró acción de tutela contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes Caquetá y el doctor Fabián Alexis García Agudelo, adscrito a la Defensoría del Pueblo; por presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, y cuya protección procura para que en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, dentro del proceso penal radicado bajo el número 1900160008781201100089, seguido en su contra y en la de Wilson Motta Saavedra, toda vez que ese juzgado desplazó de manera arbitraria el abogado que había designado para la defensa de sus intereses, declarándolo en contumacia y llevando a cabo audiencia de formulación de acusación y de imposición de medida de aseguramiento con un abogado de la defensoría pública (…).
(…) Que el 26 de julio siguiente, su apoderado solicitó la suspensión de la diligencia, por cuanto en la misma fecha había presentado solicitud ante un juez de control de garantías de Florencia Caqueta, a fin de que se programara fecha y hora para que se ordenara al fiscal de la causa lo escuchase en interrogatorio, dada su reiterada negativa a hacerlo.
Para resolver el caso consideró: Siendo la declaratoria de contumaz de la parte actora la calificada por ésta, como génesis de la transgresión de los derechos cuya protección reclaman, así como la designación de un defensor público ante la no comparecencia a la audiencia de formulación de imputación del defensor nombrado por el extremo actor, es la audiencia de acusación el escenario idóneo que el legislador ha dispuesto para alegar las situaciones que consideren los litigantes e intervinientes en el proceso penal constituyen irregularidades insanables y por tanto con virtualidad para invalidar lo actuado, en otras palabras la parte demandante cuenta con oportunidad dentó del proceso penal que se le sigue para alegar los aspectos denunciados en la presente acción de tutela tornándose improcedente la acción constitucional.
Pues bien, claro resulta que con la presente solicitud de amparo el accionante persigue idéntica pretensión contra las mismas autoridades anteriormente demandadas. De esta manera, pretende un pronunciamiento en relación con la censura constitucional que ya fue objeto de decisión respecto del proceso penal que se sigue en su contra, donde también formuló reparos en torno a la designación de un defensor del sistema de la defensoría del pueblo, su declaratoria de contumaz y lo ocurrido en las audiencias preliminares.
Por consiguiente, se está sometiendo nuevamente a consideración de la Sala, la acción de tutela anteriormente presentada, supuesto que, por desconocer el principio de cosa juzgada (art. 332 del C.P.C.) y constituir un supuesto de temeridad (art. 38 del D. 2591/91), conduce a negar las pretensiones de la demanda. Ahora, si bien el actor señala que no radicó la demanda que ocupa el estudio de la Sala, lo cierto es que en los argumentos de la impugnación insiste en las pretensiones formuladas en el líbelo, lo cual ratifica su intención de someter por segunda vez sus planteamientos y obtener un nuevo pronunciamiento para lograr la prosperidad del amparo.
Bajo este panorama, de acuerdo con los argumentos expuestos, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Cfr., entre otras, C. Const., sents. T-1233/08 y T-1046/10. 1 10