CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69904 OLEGARIO FRANCISCO URZOLA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 69904 OLEGARIO FRANCISCO URZOLA TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OLEGARIO FRANCISCO URZOLA TORRES, contra la Sala de Casación Labora de esta Corporación, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sociedad Cementos Argos S.A., la parte demanda interpuso recurso extraordinario de casación, el que no obstante haber sido admitido, presentó desistimiento, el cual fue aceptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante auto de 13 de marzo de 2013, disponiendo la devolución del expediente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.
Igualmente aduce, que ante la mora en la devolución del expediente, remitió el 5 de septiembre del presente año por correo, derecho de petición a la Corporación accionada, explicando las razones por las cuales se debía devolver con prontitud el expediente, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya contestado la solicitud o se haya devuelto el expediente, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales de petición, vida, trabajo, debido proceso, tercera edad, mínimo vital entre otros, que considera conculcados a partir de tal omisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado al autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, la Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, hace saber que mediante oficio 12165 del 3 de octubre del presente año, la Secretaria de la Sala devolvió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por lo que solicita negar la acción constitucional al configurarse un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano OLEGARIO FRANCISCO URZOLA TORRES contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se encuentra orientada a conseguir que se de cumplimiento a lo ordenado en auto de 13 de marzo del presente año, devolviendo el expediente que promovió contra la Sociedad de Cementos Argos S.A., radicado 59477 al Tribunal que conoció la segunda instancia, para los fines pertinentes.
Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto la devolución del expediente al Tribunal Superior de Sincelejo que reclamaba el accionante fue cumplida por la Secretaria de la Sala mediante oficio 12165 del 3 de octubre del año en curso, según se informó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano OLEGARIO FRANCISCO URZOLA TORRES se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano OLEGARIO FRANCISCO URZOLA TORRES, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 8 7