CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69902 NÉSTOR LÓPEZ HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69902 NÉSTOR LÓPEZ HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por NÉSTOR LÓPEZ HERRERA a través de apoderado, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa por la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso, actuación que se hizo extensiva a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía Seccional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en Mocoa - Putumayo y la ciudadana ROSA ELVIRA IMBACUÁN. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos denunciados el 19 de septiembre de 2009, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función Control de Garantías de Mocoa, adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra NÉSTOR LÓPEZ HERRERA, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, cargos frente a los cuales no se allanó el procesado. 2.
Correspondió el juicio oral al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, que luego de agotar el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, profirió sentencia de fecha 17 de enero de 2012, y condenó a NÉSTOR LÓPEZ HERRERA, a la pena principal de ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos atrás referenciados. 3.
Contra la anterior decisión, el defensor de NÉSTOR LÓPEZ HERRERA, interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que mediante providencia del 20 de marzo de 2012, la confirmó.
4. NÉSTOR LÓPEZ HERRERA a través de apoderado, recurre directamente al juez de tutela, para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja su derecho fundamental al debido proceso, en lo atinente a principio de legalidad y presunción de inocencia, porque considera que fue condenado a pesar que no fue probada su responsabilidad, que igualmente fueron incongruentes las versiones rendidas por la víctima y su progenitora sobre lo acontecido, así como lo relacionado con la fecha de los hechos, de tal suerte que incluso podía considerarse que debió adelantar el trámite bajo el rito de la Ley 600 de 2000, “ De estas declaraciones se concluye con mayor fundamento y precisión que los hechos, se remontan hacia los años 2005 o 2006, existiendo para el efecto corroboración directa del menor su madre y los otros testimonios, pero a conveniencia de la investigación, para no incurrir en causales de nulidad y vulneración de la norma rectora del Artículo 6º del C.P.P., que es de obligatorio cumplimiento se acoge una fecha supuesta que menciona tangencialmente la madre del menor y es el año 2008, cuando ninguna prueba o indicio apunta a que en esta fecha realmente ocurrieron los hechos y todo lo contrario se deduce de la versión de los deponentes.” Solicita en consecuencia: “la nulidad de la investigación, incluso a partir de la imputación de cargos, debiéndose en consecuencia proceder de conformidad y ordenar la libertad inmediata de NÉSTOR LÓPEZ HERRERA”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación el 8 de octubre de 2013, asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía Seccional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa - Putumayo.
Mediante decisión calendada 17 de octubre de 2013, esta Sala decidió denegar el amparo invocado, sin embargo, al ser objeto de impugnación dicha decisión fue nulitada el pasado 27 de noviembre por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al advertir que debía integrarse al contradictorio a la progenitora de la víctima de los hechos señora ROSA ELVIRA IMBACUÁN, por considerar que no era suficiente que esta se viera representada por la Fiscalía. De conformidad con lo anterior, esta Sala el pasado 11 de diciembre, nuevamente asumió el conocimiento del asunto e integró al contradictorio a la citada ciudadana.
Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: 2. La doctora MYRIAM CRISTINA CABRERA LÓPEZ, Secretaria del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa – Putumayo, informó que desde el 8 de octubre de 2012, ese despacho asumió la vigilancia de la sanción impuesta al actor y que la única petición que ha elevado el defensor de NÉSTOR LÓPEZ HERRERA, está referida a obtener copias del proceso. 3.
Por su parte, el doctor WILLYAM MAURICIO MOLINA ESPAÑA, Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, se opuso a la prosperidad de la acción al advertir que no se reunían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, además que “No se trata aquí de recrear el proceso penal ni el juicio oral, con lo enunciado se puede apreciar sin lugar a dudas que los hechos tuvieron ocurrencia, cuando el menor tenía 11 años de edad, lo cual nos ubica entre el año 2008 y 2009, tal como dan cuenta de ello los diferentes medios de conocimiento que tuvo la judicatura al momento de fallar el presente asunto.
La defensa del procesado ya debatió este punto al momento de interponer el recurso de apelación solicitando la nulidad por cuanto el asunto se debía tramitar por la ley 600; igualmente expuso las contradicciones que se presentaron en el juicio oral, siendo resuelta su petición de manera desfavorable, llegando incluso a presentar recurso extraordinario de Casación el cual fue declarado desierto.” 4.
Finalmente el doctor DUBERNEY GRISALES HERRERA, Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, solicitó se declarara improcedente la acción, al advertir que se encuentra ausente el presupuesto de inmediatez, ya que solo 19 meses después de proferida la decisión se acude al trámite constitucional, destacó igualmente que la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, no fue sustentado, por lo que tampoco se cumple con el principio de subsidiariedad.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho –ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales-, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional elevada por NÉSTOR LÓPEZ HERRERA a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa calendada 17 de enero de 2012 y confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de marzo del mismo año, en la que resultó condenado como coautor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, porque considera que se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales. 4.
Pertinente es señalar, como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 20 de marzo de 2012, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor, considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.
De otra parte, si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del juez fallador debieron aprovechar la oportunidad que tenían para sustentar el recurso extraordinario de casación- sin embargo no lo hicieron dentro de la oportunidad, permitiendo que se declarara desierto, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el accionante por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 9.
Además, el demandante en el trámite del proceso penal que cursó en su contra, siempre estuvo asistido por un defensor de confianza quien tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios que fueron recepcionados en el juicio oral; igualmente, demostrado está que decidió el actor delegar en un abogado de confianza, el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el cual no puede ahora en este trámite constitucional alegar una situación que él mismo cohonestó. 10.
El accionante olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado NÉSTOR LÓPEZ HERRERA, con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 13.
Finalmente, anota esta Corporación que NÉSTOR LÓPEZ HERRERA cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente la pretensión elevada, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretenden hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión. De suerte que no le es dable al accionante acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por NÉSTOR LÓPEZ HERRERA a través de apoderado. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Notificación visible a folio 221 cuaderno principal � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2011 � Corte Constitucional.
Sentencia. T-086 de 2007, reiterado T-1066 de 2012. 8 20