CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.340 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARCOS AGUILERA MALAGÓN, contra el fallo proferido el 19 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARCOS AGUILERA MALAGÓN fue condenado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 17 años de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con el de acceso carnal con persona en incapacidad de resistir. El expediente de la causa, fue remitido a los jueces de ejecución de penas de Bucaramanga, ciudad donde se encontraba recluido.
Ante el Juzgado Segundo de esa especialidad, el condenado solicitó la acumulación jurídica de la condena arriba descrita a otras que fueron emitidas en su contra así: - De 44 meses de prisión, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Soacha, por la comisión del punible de acto sexual violento, la que era vigilada por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga. - A 8 años de prisión, por el reato de acto sexual violento, también vigilada por el Primero de Ejecución de Penas de la ciudad citada.
Sobre la pretensión de acumulación de las condenas impuestas a AGUILERA MALAGÓN, se pronunció el despacho segundo de esa especialidad el 4 de marzo de 2011, negando la solicitud. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Insistió en forma posterior ante el Juzgado ahora accionado, sin embargo, mediante auto del 20 de agosto de 2013 el funcionario ejecutor resolvió estarse a lo dispuesto en el proveído emitido en el año 2011, por ser idénticas las pretensiones a las que en esa oportunidad expuso.
Considera desacertado AGUILERA MALAGÓN que no se haya accedido a la petición que ha invocado, que en su sentir, configura una vía de hecho, por lo que acude a la extraordinaria sede constitucional, con el propósito de que el juez de tutela acumule la totalidad de las sanciones penales que le han sido endilgadas. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que le asistía razón al ahora accionado al negarle la acumulación jurídica de las condenas impuestas, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal, debido a que las condenas que pretendía le fueran acumuladas a la de homicidio, fueron cometidas posteriormente.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo, MARCOS AGULERA MALAGÓN escribió la palabra “apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse.
En primer término, se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Corte. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, MARCOS AGUILERA MALAGÓN manifiesta su inconformidad con los autos mediante los cuales, el Juzgado Segundo de, Ejecución de Penas de Bucaramanga se negó a concederle la acumulación de penas.
Sin embargo, no instauró contra ellos los recursos procedentes (reposición y apelación), desconociendo el carácter residual del mecanismo constitucional. También debe decirse que carece la demanda del requisito de inmediatez, pues si la controversia constitucional se generó con la decisión desfavorable emitida por el Juzgado el 4 de marzo de 2011, no informa por qué solo hasta ahora acude en defensa de una presunta lesión de derechos fundamentales.
En asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, máxime que esta acción es un mecanismo subsidiario – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales. La tutela no puede convertirse en un premio a la insistencia del accionante o a su desconocimiento de los cauces ordinarios de protección de garantías, siempre y cuando existan decisiones judiciales debidamente fundamentadas y que, como soporte, contengan trabajo de campo que el juez de amparo no debe desconocer ni tampoco reemplazar con sus propias valoraciones o las consideraciones personales del actor.
Finalmente, debe recordarse que el Juzgado acertadamente le negó el beneficio, al amparo del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, indicándole “la improcedencia del instituto jurídico incoado al no encontrarse satisfecho el requisito tercero de la normatividad referida” es decir, “que se esté frente a la comisión de delitos acaecidos antes de la emisión de la primera sentencia, toda vez que los hechos del 25 de abril y 12 de noviembre de 1997, son posteriores al proferimiento de la primera condena – 14 de septiembre de 1994”.
Con lo anterior, se descarta la presunta afectación que reclama AGUILERA MALAGÓN, debiendo recordarle la Sala que la tutela es un medio subsidiario y excepcionalísimo de protección de los derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 14 de septiembre de 1994. � Impuesta el 17 de marzo de 2004. � Emitida el 5 de octubre de 1999. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Emitidos el 4 de marzo de 2011 y el 20 de agosto de 2013. � Folios 28 y 29 del cuaderno original.
LFRA. 24/1/a 15:01 C.R. P.