CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69897 A/. Antonio García Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69897 A/. Antonio García Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de ANTONIO GARCÍA TORRES, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso que se tramitó en contra de Antonio García Torres, el 10 de junio de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria acorde con lo dispuesto en el artículo 401 de la ley 600 de 2000, acto al cual acudieron las partes, excepto el procesado, quien a pesar de haber sido oportunamente convocado no fue posible su comparecencia en virtud a inconvenientes con el INPEC, en donde el defensor de ese momento solicitó se realizara la vista sin la presencia de aquél en aras de dar celeridad al asunto, petición avalada por la juez de conocimiento. 2.
La audiencia pública de juzgamiento se inició el 6 de septiembre de 2010 y finalizó 8 de octubre del mismo año, a la cual compareció el procesado junto con su defensor. 3. El 5 de febrero de 2013 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra de García Torres, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en providencia del 1 de agosto último. 4.
El apoderado estima que las garantías fundamentales de su protegido fueron trasgredidas en el curso de la audiencia preparatoria, puesto que “tratándose de derechos inalienables e imprescriptibles, estos bajo ningún puntos de vista pueden ser renunciados por una persona diferente a la encartada y mucho menos ser aceptado esto por una Funcionaria Judicial”, que fue precisamente lo acaecido en dicha vista, donde el defensor con la intención de que el proceso avanzara solicitó se efectuara dicho acto en ausencia del implicado. 5.
Basado en lo expuesto, depreca el amparo de los derechos comprometidos y en virtud de ello, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del acto de audiencia preparatoria. Corolario de ello, se deje en libertad al procesado Antonio García Torres.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado acotó que aunque el procesado no estuvo presente en la audiencia preparatoria a pesar de encontrarse detenido, sus derechos no fueron vulnerados al haber estado asistido por su defensor. Además en la vista de audiencia pública, en donde el procesado rindió declaración, tuvo la oportunidad de formular cualquier reparo en torno al trámite.
Agregó que el defensor al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia propuso la nulidad de la actuación, aspecto definido por el Tribunal Superior al desatar la alzada. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto señaló que las actuaciones que se adelantaron con ocasión de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, se efectuaron con total respeto de las normas sustanciales y procedimentales, lo cual condujo a la confirmación de la decisión. 3.
La Fiscalía 55 Especializada indicó que por cuestiones ajenas al despacho judicial que adelantaba el juicio, el procesado no hizo presencia a la audiencia preparatoria, pero sí lo hizo su defensor de confianza, motivo por el cual estimó que no hubo violación de ningún derecho fundamental, máxime si en la vista de juicio no se hizo manifestación alguna en tal sentido. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.
Lo anterior deja sin fundamento las censuras presentadas por el actor frente al desarrollo de la audiencia preparatoria, porque a partir de ese momento cualquier actuación que se estime irregular y que llegue a comprometer el rito normal del proceso y que genere causal de nulidad, debió plantearse en la vista pública o en últimas a través del recurso de apelación por parte del mismo implicado en ejercicio del derecho de defensa material, pero no por vía de tutela puesto que este no es el escenario propicio para subsanar las omisión de las partes procesales. 6.1.
No obstante lo anterior, estima la Sala apropiada la ocasión para señalar al actor y de paso a su apoderado, que ninguna trasgresión al debido proceso se generó por haberse efectuado la citada vista sin la presencia de aquél pese a estar privado de la libertad, en primer lugar porque los argumentos que expuso en su momento el togado relacionados con la imposibilidad por parte del INPEC se trasladarlo y en aras de no dilatar el asunto, para la juez se estimaron ajustados y válidos y por eso le dio viabilidad y prosiguió con el trámite respectivo.
De otra parte, se sabe que el implicado no presentó petición alguna dentro del término de traslado, lo cual le resta trascendencia a su ausencia. Cosa distinta podría decirse en caso contrario, porque como es sabido es allí donde se adoptan las decisiones pertinentes sobre cada una de las solicitudes que se hubiesen presentado y el momento para interponer los recursos en caso de resultar adversas, evento en el cual podría hablarse de trasgresión al debido proceso. 6.2.
Otro aspecto importante que descarta la censura del actor, tiene que ver con el recurso que se interpuso contra la sentencia, en donde el superior en su labor pedagógica de revisar la legalidad de actuación no advirtió irregularidad alguna y por eso su decisión fue la de confirmarla. 6.3. En conclusión, estima la Sala que el procedimiento seguido se surtió con apego a la normatividad vigente para el momento, luego inanes resultan los esfuerzos del togado en su afán de intentar derruirlo, motivo por el cual el amparo se torna abiertamente improcedente. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANTONIO GARCÍA TORRES.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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