Micelio
T-69895(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 340 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por OTONIEL COSSIO VÁSQUEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la empresa INGENIERÍA DE SERVICIOS Y REPRESENTACIONES COLOMBIA S.A. –INGESER- y TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante demandó a Ingeniería de Servicios y Representaciones de Colombia S.A. –Ingeser- y a Texas Petroleum Company por el concepto de pensión de invalidez, actuación donde el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá profirió sentencia de 26 de mayo de 2000 favorable a sus intereses, decisión que el 10 de agosto del mismo año revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad para la cual, en lugar del reconocimiento de la pensión, lo procedente era el pago de un reajuste de la indemnización a que daba lugar la invalidez.

El demandante acudió al recurso extraordinario de casación, siendo fallado el 17 de mayo de 2001 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinando dejar incólume la sentencia de segundo grado. 2. Según el demandante, la sentencia de segunda instancia incurre en un “error garrafal” por no reconocer el derecho a la pensión por invalidez y, adicionalmente, erró también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto impuso “tecnicismos” frente al derecho sustancial y la decisión de no casar es “injustificada y desconsiderada”. 3.

Apunta que la vulneración de sus derechos mantiene actualidad, por lo que puede acudir a la tutela y culmina solicitando revocar los fallos del Tribunal y de la Corte y rehacer la actuación desde la decisión de primera instancia, inclusive. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En el presente caso, con la demanda lo único que se pretende es obtener una continuación del debate ordinario, planteando los mismos asuntos y conflictos normativos que en su momento definieron los jueces laborales. Aquí lo único que se observa es una intención manifiesta de camuflar un recurso ordinario en una demanda de tutela, aspecto que es evidente por los siguientes factores: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Al juez de tutela, para definir sobre los puntos que plantea el accionante, le correspondería prácticamente realizar otro proceso laboral y entrar a analizar, con la inmediatez y publicidad necesarias, las pruebas pertinentes para definir el conflicto.

Está claro que no es esa su misión. Si de lo que se trata es de verificar y corregir vías de hecho, éstas no fueron expuestas por el actor, que sólo refiere a la actuación procesal laboral y a desacreditar las decisiones que le resultaron desfavorables, dejando todo en el plano de una discusión de criterios, como igualmente lo apuntó la Sala de Casación Laboral en fallo de 17 de mayo de 2001, donde señaló: “4) Lejos de demostrar un error del Tribunal y de censurar su conclusión en punto a que por no ser trabajador activo el demandante, es inaplicable el sistema de riesgos profesionales del Dec. 1295/94 y que en este caso corresponde la aplicación de las normas vigentes a la fecha del accidente de trabajo, la impugnación se ocupa de señalar su propio criterio respecto a las consecuencias de una omisión de la empleadora, que no estableció el Juzgador.” En los anteriores términos, el accionante en su debido momento no logró demostrar los vicios que ahora reitera contra el fallo de segundo grado y así lo determinó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como órgano límite.

De otra parte, falta la condición de procedibilidad de la inmediatez, pues la decisión de casación, como referente para contabilizar el término, data del 17 de mayo de 2001 y la demanda se interpuso 3 de octubre de 2013, siendo que existía plena conciencia, desde el momento en que quedó en firme la decisión, respecto a las consecuencias económicas que produciría, razón por la cual no se expone justificado el extenso lapso de tiempo que se dejó transcurrir.

Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.

LFRA. 24/1/a 12:36 C.R. P.