TUTELA 69891 República de Colombia OSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA 69891 República de Colombia OSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ÓSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, en actuación que comprende al homólogo de Armenia, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocó el beneficio administrativo de salida por 72 horas que había sido concedido por el homólogo de Armenia desde el 16 de julio de 2010; igualmente, aduce que igual determinación profirió respecto de la redención de pena autorizada por el mismo estrado judicial de Armenia mediante autos del 2 de marzo y 30 de septiembre del mismo año. No entiende cómo el Juzgado demandado puede desconocer el contenido de decisiones proferidas por autoridades judiciales de la misma categoría que se encuentran debidamente ejecutoriadas, con el argumento de que tanto el permiso de salida como la redención de pena se encuentran prohibidos por el artículo 32 del la Ley 1142 de 2007.
En su criterio, dicha determinación es constitutiva de vía de hecho, como también la actuación del Tribunal Superior de Cali al confirmar esa arbitraria decisión en sede de segunda instancia. Lo anterior, no sólo por cuanto aclara que la redención de pena es un derecho y no un beneficio, sino además porque su proceso culminó en forma anticipada por aceptación de cargos, razón por la cual no puede negarse la concesión de subrogados penales con fundamento en condenas dolosas o preterintencionales proferidas dentro de los 5 años anteriores, pues el inciso 3° del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011 así lo impide.
Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se autorice la redención de pena y el permiso de salida por 72 horas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 7 de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. 2.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que tiene a su cargo el control y vigilancia de las sentencias proferidas el 12 de mayo y 10 de diciembre de 2008 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia, por la comisión del delito de tráfico, porte o fabricación de estupefacientes.
Destacó que los fallos fueron acumulados mediante auto del 9 de septiembre de 2009 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que fijó como única pena la de 95 meses y un día de prisión. A través de proveído del 18 de septiembre de 2012 el Juzgado denegó la redención de pena solicitada por el accionante, con apego a lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por la Ley 1142 de 2007, modificada por las leyes 1453 y 1474 de 2011, esto es, por cuanto el condenado fue sentenciado por delito doloso dentro de los 5 años anteriores.
En la misma decisión, continuó, se decretó la nulidad de las redenciones de pena efectuadas en providencias del 2 de marzo y 30 de septiembre de 2010 y 19 de diciembre de 2012, así como del permiso administrativo concedido el 16 de julio de 2010, decisiones adoptadas por el homólogo de Armenia, a excepción de la decisión del año 2012, proferida por ese mismo estrado judicial, con fundamento en la proscripción contenida en la aludida premisa normativa.
Mencionó que dicho auto fue confirmado el 3 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del lugar, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el condenado. Seguidamente, precisó que la interpretación efectuada por el accionante respecto del contenido del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 es desafortunada de cara a la intención del legislador, pues no es que permita la concesión de todos los beneficios y subrogados para quienes, entre otros eventos, se allanen a los cargos como parece entender el actor, sino que sólo permite sustituir la detención preventiva y la ejecución de la pena en los precisos eventos citados en la norma.
De otro lado, en punto de la nulidad de las decisiones señaladas, manifestó que al haberse autorizado los enunciados beneficios sin autorización legal, era imperativa la corrección de dichas determinaciones en observancia del debido proceso. Finalmente, aclaró que de acuerdo con el entendimiento profesado por esta Corporación, los autos proferidos en sede de ejecución de penas no alcanzan ejecutoria material como lo cree el demandante, sino meramente formal. 3.
El Tribunal Superior de Cali aludió a la decisión proferida en sede de segunda instancia con apego al artículo 68 A del Código Penal y allegó copia de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, en actuación que comprende al homólogo de Armenia.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas denegaron el permiso administrativo de salida hasta de 72 horas del establecimiento de reclusión y la redención de pena solicitada, al tiempo que anularon decisiones judiciales anteriores que autorizaban tales beneficios.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, puesto que de la lectura de las mismas se advierte que encuentran fundamento y soporte en el contenido del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, que impele a los funcionarios a negar los beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores como se predica respecto del actor; situación que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad ante la segunda instancia. Ahora bien, en punto de la declaratoria de nulidad de las decisiones reseñadas por el actor, el Tribunal accionado sostuvo que: “Para la magistratura tal argumento no está llamado a prosperar, toda vez que, la figura jurídica de las nulidades, según las previsiones del art. 457 del C. de P.P., es procedente cuando se advierte una violación, como en el caso concreto, del debido proceso en aspectos sustanciales, de tal magnitud que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”.
Así las cosas, la invalidación de dichos proveídos tampoco soslaya garantías fundamentales, pues no obedeció al capricho o arbitrariedad de las autoridades accionadas. Por ello, el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido no puede estimarse como actuación irregular, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas que se encuentran en firme, pues no debe perderse de vista que por virtud de la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional no es posible acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario, propio de las respectivas instancias.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad vigila la sanción la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ÓSCAR ALONSO SANTAMARÍA GARCÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11