Tutela 6989 Tutela 6989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.034 Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por la poderada judicial de JAIR NARANJO LONDOÑO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de enero del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra la sentencia fechada el 27 de febrero de 1.997 emitida en su contra por el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales de defensa, igualdad y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Manifiesta el accionante que tanto la sindicación como posterior condena de NARANJO LONDOÑO por los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento, se fundó en un testigo cuya declaración se produjo 6 años después de ocurridos los hechos, razón por la cual, la motivación de la pertinencia de la tutela comienza por presentar "los hechos verídicos de relación temporal (sic) para no condenar" a aquél, capítulo dentro del cual, a espacio, somete a nueva valoración las distintas pruebas obrantes en esa actuación, para concluir que es viable la acción constitucional por haberse incurrido en "error de hecho", máxime cuando el testigo principal en contra del procesado no habría sido sometido a controversia.
Define y caracteriza enseguida mediante algunas citas de la Corte Constitucional, en qué consiste la vía de hecho, refiriéndose nuevamente a las diversas probanzas allegadas al proceso, las cuales somete a un muy extenso análisis, criticando en desarrollo del mismo el valor indiciario que se les diera a algunas de ellas, pues por la manera como discurrió el juez llega a "un monumento ajeno de la verdad procesal".
De ahí que, al no existir certeza sobre la responsabilidad del procesado, lo único que procedía era aplicar en su favor el in dubio pro reo y absolverlo, como así no procedió el fallador habría incurrido en evidente vía de hecho, debiéndose por tanto anular el fallo y concerle la libertad, como en efecto lo solicita. FALLO IMPUGNADO: Evidente es para el Tribunal de instancia, que a través del extenso escrito de tutela ha pretendio el actor que el juez colegiado "determine el valor probatorio de las evidencias testimoniales e indiciarias" tenidas en cuenta por el juzgador para el proferimiento de la sentencia, cuando es bien sabido por la decantación jurisprudencial que en esta materia se ha producido, que la tutela no procede cuando se invoca para corregir supuestas erróneas interpretaciones de la ley y mucho menos para controvertir pruebas.
La aseveración según la cual se vulneraron diversos derechos constitucionales del accionante, resulta siendo un simple enunciado de hipotéticas falencias en ningún caso demostradas, se pretexta la tutela por presuntas vías de hecho, pero el alegato tiende simplemente a propiciar una tercera instancia, dentro de la cual se reabra el debate probatorio, aspectos todos que conducen indefectiblemente a near por improcedente la acción tutelar.
Sin exponer argumento alguno en que se sustente la inconformidad, la representante judicial del procesado manifestó que impugnaba el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES: 1. Se dirige la tutela en este caso contra una sentencia condenatoria de índole penal, que se encuentra actualmente ejecutoriada y aun cuando como lo relieva con acierto el Tribunal, el actor con miras a salvar la improcedencia de esta acción en hipótesis como la presente, aduce la existencia de vías de hecho, la verdad es que tal aseveración no guarda ninguna correspondencia con los motivos en que dice fundarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en la medida en que el extenso escrito tiene por único cometido que se realice una nueva valoración de las pruebas allegadas, conforme al análisis sugerido por el propio accionante, pues en su criterio del correcto entendimiento de ellas logra demostrarse la inocencia de JAIR NARANJO LONDOÑO. 2.
Siendo ello así, debe reiterar la Corte que la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra los pronunciamientos de los jueces, en la medida en que ella no puede servir de medio alternativo para discutir las distintas decisiones dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de determinaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada. 3.
La Sala ha precisado e insiste en ello, que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra los principios de independencia y autonomía del poder judicial, que la propia Carta Política no patrocina ni tolera. 4. Por ello, sostener la teoría de las vías de hecho como criterio exceptivo a las premisas sentadas, pero sustentado en la particular manera como el actor aprecia las pruebas, hace evidente la improcedencia destacada, pues basada la vía de hecho en la absoluta carencia de fundamento legal de una decisión, este supuesto no puede equipararse con la independencia que corresponde al juez en la interpretación de los diversos medios allegados a un proceso y para cuya controversia la propia ley de procedimiento ha determinado los recursos ordinarios o la casación como última posibilidad para destacar los yerros en que eventualmente se haya incurrido por los juzgadores de instancia. En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria