TUTELA No. 69889 AUGUSTO CHIVARA ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69889 AUGUSTO CHIVARA ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante AUGUSTO CHIVARA ROMERO, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano AUGUSTO CHIVARA ROMERO promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad. En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que conduce un vehículo de servicio particular y es portador de la licencia de conducción No. 11001-0639646 de categoría 04, la cual se encentra vencida para el servicio público desde el 10 de octubre de 2006, sin que al respecto se le hubiese indicado por alguna autoridad de tránsito la prohibición de conducir vehículos particulares con el documento en esas condiciones.
Aduce que a través de los diferentes medios de comunicación el Ministerio de Transporte anunció que quienes porten licencias de conducción de servicio público vencido, debían renovarlas, habiendo autorizado realizar operativos pedagógicos hasta el 15 de octubre del año en curso, respecto de los ciudadanos que presenten las licencias antiguas de categorías 04, 05 y 06 ó C1, C2 y C3.
Igualmente, manifiesta que en respuesta a consulta presentada ante el Ministerio de Transporte en mayo del presente año, se le informó que la Ley 769 de 2002, conservó la disposición en virtud de la cual las licencias de conducción de servicio particular eran indefinidas, por lo que considera que quienes porten licencias de conducción de servicio público vencidas, pueden conducir vehículos de servicio particular sin restricción alguna.
Igualmente, alude que tiene derecho a la sustitución gratuita señalada en la ley, toda vez que porta licencia de conducción categoría 04 vigente para el servicio particular y no cumple las condiciones técnicas señaladas por la ley citada, ni la Resolución 623 de 2013 expedida por el Ministerio de Transporte, sin embargo, al solicitar dicho trámite le advirtieron que debe cancelar la suma de $ 152.800 por concepto de exámenes médicos en un centro de reconocimiento de conductores, de tal suerte que a partir del 15 de octubre del año que avanza, no podrá conducir su vehículo particular.
De esta manera, considera que con el actuar de los demandados, se están amenazando los derechos fundamentales invocados, dado que cumple los presupuestos señalados en el parágrafo 1º, artículo 17 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 2º de la Ley 1383 de 2010. En consecuencia, solicita que se ordene a los accionados suspender el proceso de renovación de las licencias de conducción de servicio público vencidas para quienes operan servicio particular, no se le exija renovar su licencia mientras conduzca un vehículo de servicio particular y, se le permita realizar dicho trámite gratuitamente.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte luego de referirse a la normatividad que regula las distinciones de los dos tipos de licencias de conducción existentes, se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que ante el vencimiento de la licencia es necesario que el actor cumpla con los trámites de renovación. Por su parte, la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad y la apoderada judicial de la Superintendencia de Puertos y Transporte, alegan falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, advirtiendo para ello que si lo pretendido por el actor es cuestionar la legalidad de la Resolución 623 del 7 de marzo de 2013, emitida por el Ministerio de Transporte, para ello cuenta con la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativo, a efectos de plantear sus inconformidades, y en dicho proceso podrá solicitar la adopción de medidas tendientes a suspender su aplicación. Además, precisó que como se contempla en el numeral 2º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la inviabilidad de la acción refulge evidente en el presente caso, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, sin que se hubiesen acreditado presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable.
Por último, destacó que frente a la vulneración al derecho a la igualdad, el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía, en tanto no señaló en qué caso especifico las entidades accionadas obraron en forma diferente, información que se requería para realizar el respectivo test de igualdad. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Impera precisar, que en punto de la petición de protección constitucional elevada por el ciudadano AUGUSTO CHIVARA ROMERO, su fundamento en esencia se centra en cuestionar las medidas contenidas en la Resolución 623 expedida el 7 de marzo de 2013 por el Ministerio de Transporte, a través de la cual se implementó el nuevo formato de licencia de conducción, valga decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y abstracto.
De esta manera, la improcedencia de la acción deviene evidente, porque así lo prevé el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “6o. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: º) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto” En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela frente a actos, impersonales y abstractos, cuando de su aplicación surja la afectación en concreto de los derechos fundamentales de sujetos en particular, tal como se sostuvo en la Sentencia T-1098 de 2004 según la cual: ”Así las cosas, es claro que escapa de la competencia del juez de tutela la pretensión que subyace en los argumentos expresados por el accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de un acto administrativo de tal naturaleza.
Ello sin embargo, no impide al juez que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto. En efecto, la Corte ha admitido en su jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicación de normas de rango legal y de los actos administrativos de carácter particular expedidos con fundamento en aquéllas, cuando verifique que por su empleo se ocasiona la vulneración de derechos fundamentales en un caso particular.
Bajo esta lógica, nada impide, entonces, que también respecto de actos administrativos de carácter general se actúe en consecuencia, esto es, ordenando su inaplicación cuando se advierta que son la causa inmediata de la vulneración de derechos fundamentales en un caso específico”. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante manifiesta que las medidas contenidas en la Resolución 623 de 2013 le resultan lesivas para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, sin embargo, a partir de tal afirmación no puede, prima facie, situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir protección si quiera transitoria, merced a que no acreditó que la situación referida por el demandante se acompase con los supuestos que de manera puntual reclama la jurisprudencia de la Corte para acceder al amparo, esto es, falta evidencia acerca de la existencia del perjuicio irremediable, vale decir, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.
Por tanto, como lo que se pretende atacar califica como acto de carácter general, impersonal y abstracto y además no se está frente a un hecho cierto que vulnere o amenace con quebrantar los derechos fundamentales invocados, ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción, máxime que, como bien lo señalara el Tribunal a quo, el accionante tiene la posibilidad de acudir a las acciones contenciosas y proponer la controversia que por ésta vía pretende agotar.
Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Ver Sentencia C-397 de 1997, entre otras. Así ocurre, también, en las múltiples sentencias expedidas por esta Corporación en las que se ordena inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud –POS- para permitir el acceso a ciertos medicamentos o procedimientos a personas que por sus circunstancias particulares ven vulnerados sus derechos fundamentales de tenerse que someter a dichas reglas. � Corte Constitucional.
Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 11