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T-69887(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69887 JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69887 JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por los JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ BAVATIVA, en contra de la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad e igualad, dentro de la actuación de extinción de dominio que se adelantó dentro del radicado 110016000098200980051-01, donde aparecen como procesados Jhon Wilson Morales López y Edgar Carvajal Cárdenas.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros tuvieron lugar el 6 de mayo de 2009 en el puesto de control ubicado en la Autopista Norte kilómetro 18 de Bogotá, cuando agentes de la Policía Nacional de la sección antinarcóticos, compañía Jungla, desarrollaban la operación “Santa Homero”, encaminada a neutralizar acciones de narcotráfico. En esa oportunidad fue efectuado un registro del vehículo de propiedad del señor JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ BAVATIVA, que era conducido por Jhon Wilson Morales López, y prestaba su apoyo como copiloto Edgar Carvajal Cárdenas.

Durante el operativo, los policiales alertados por un canino, descubrieron en la parte baja de la puerta del camarote, una maleta de color negro, en la cual se guardaban bolsas ovaladas donde estaba almacenada una sustancia que cuando fue examinada, arrojó como resultado cocaína, con un peso neto de 19.451.5 gramos; también fue hallada otra bolsa de semejantes características en cuyo interior había una caja de cartón con seis paquetes de heroína con un peso neto de 6.145.9 gramos.

Según la información contenida en la licencia de tránsito de propiedad, se trata de un vehículo marca Volvo B7R color blanco verde, modelo 2005, de servicio público, serie y chasis 9BVRC4195E357689, motor D7A181051A, y matrícula SOE 861. 2. Mediante resolución de 16 de junio de 2009 la Fiscalía Décima Especializada de la ciudad de Bogotá inició la acción de extinción de dominio sobre el automotor referido, decretando el embargo y secuestro y posteriormente la suspensión de poder dispositivo del bien, así como el registro en la oficina correspondiente.

La determinación en la que se adoptaron esas afectaciones fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 26 de junio de 2009 y al apoderado del accionado el 30 de junio siguiente. En la misma fecha, JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ BAVATIVA confirió poder para que lo representaran en la causa, y su representante manifestó que se notificó de la providencia el 9 de julio de 2009 y dio contestación a la pretensión de la Fiscalía, demostrando la amenidad (sic) de su cliente en los hechos materia de investigación. El 15 de septiembre de 2009 se fijó edicto emplazatorio mediante le cual se notificó al afectado y a terceros indeterminados de la iniciación del trámite extintivo, acompañado de la correspondiente publicación en el periódico “ La República ” en edición de 15 de septiembre del mismo año, así como el aviso radial.

El edicto fue desfijado el 22 de septiembre siguiente. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución No.0317 de 8 de febrero de 2010 resolvió entregar en depósito provisional a la Alcaldía de Sogamoso -Boyacá- el rodante involucrado, estableciendo en dicho acto administrativo las obligaciones del depositario provisional. El 5 de abril de 2010 se posesionó el curador Ad Litem, acto en el cual se le notificó el contenido de la resolución de 16 de junio de 2009 mediante la cual se dispuso dar inicio al trámite de extinción del derecho de dominio.

El 13 de junio de 2011 se emitió auto conforme al cual se otorgó a las partes e intervinientes la oportunidad para alegar de conclusión y en efecto el apoderado del accionado alegó, al igual que el vocero del Ministerio Público, eventos que antecedieron al pronunciamiento de fecha 25 de octubre de 2011 mediante el cual la Fiscalía Sexta Especializada de esta ciudad emitió resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el vehículo vinculado a este asunto. 3.

Repartida la actuación, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Extinción de dominio, autoridad que mediante sentencia de 20 de febrero de 2012, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el automotor involucrado, decisión que al ser notificada, fue objeto de impugnación. 4. La Sala de Descongestión Penal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 17 de julio de 2013 confirmó la decisión de primer grado.

LA DEMANDA Actuando a través de apoderado, el señor JUAN AVANGELISTA GONZÁLEZ BAVATIVA, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, al considerar que no se tuvieron en cuenta los argumentos planteados por la defensa de forma legal y oportuna, señala que simplemente con un actuar desmedido y desproporcionado se estableció la viabilidad para ordenar la extinción de dominio sobre el vehículo de su propiedad, en claro desconocimiento de las garantías constitucionales con que cuentan todos los colombianos. Se duele, que si es evidente que GONZÁLEZ BAVATIVA jamás perpetró conducta ilícita alguna, que jamás concertó con otros llevar a cabo ninguna conducta penal, que hizo todo a su alcance para evitar que sirviera de medio para el ilícito, se le sanciona y extingue el derecho de dominio y propiedad a que tiene derecho sobre el vehículo referido, siendo que éste fue el medio utilizado por quien aceptara su responsabilidad penal, sin que en momento alguno se le hubiese vinculado a aquél como responsable en cualquiera de sus modalidades.

Por tanto, acude a esta acción constitucional excepcional para que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad e igualdad y se ordene la revocatoria de los fallos de instancia dictados dentro del proceso de extinción de dominio No.20111073.3, por cuanto se han desconocido de manera flagrante los derechos invocados, evitando así la ejecución en su contra, lo que le causa un perjuicio irremediable y como consecuencia se ordene la entrega del automotor de placas SOE 861.

TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr el traslado respectivo para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran necesarias. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señala que allí cursó la apelación de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, la cual fue confirmada por ese despacho el 17 de julio de 2013.

Aduce que en esa oportunidad fue estudiada la situación relacionada con los hechos de 6 de mayo de 2009, cuando en un puesto de control de antinarcóticos de la Policía Nacional se registró el vehículo de placas SOE-861, marca Volvo, color blanco verde, modelo 2005, serie y chasis 9BVRC4195E357689, motor D7A181051A, de propiedad de GONZÁLEZ BAVATIVA, que era conducido por Jhon Wilson Morales López y prestaba su apoyo como copiloto Edgar Carvajal Cárdenas, donde con la ayuda de un canino se descubrieron en alijos, dentro de- camarote del conductor paquetes de cocaína con un peso de 19.451.5 gramos y 6.145.9 gramos.

Por ese motivo fue procesado penalmente el conductor del rodante y se inició la acción independiente y autónoma de extinción de dominio; en dicho trámite el apoderado del afectado esbozó idénticas consideraciones defensivas a las que trae hoy a colación en la demanda, esto es, que el propietario del vehículo, quien a su vez es dueño de la fábrica en la cual se produjo el mismo, implementó el uso de uno de sus modelos para realizar un control de calidad de sus productos; que como quiera que el rodante se dedica al transporte de pasajeros, hay un constante ascenso de personas al mismo; que la empresa a la cual se encontraba afiliado el bus tenía la obligación de realizar unos controles, no sólo del vehículo, sino además en relación con la vinculación de los conductores que realizan los diferentes trayectos.

Frente a dichos planteamientos, la Sala estableció que JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ BAVATIVA no cumplió con los controles necesarios para que el bus fuera utilizado como medio o instrumento en la comisión de actividades ilícitas, quebrantando con su actuar los fines constitucionales de la propiedad, como quiera que con el mismo automotor, en pretérita oportunidad ya se habían cometido actos semejantes (julio de 2008).

Advierte que con el fallo emitido no vulnera el derecho al debido proceso y defensa, en tanto se valoraron las pruebas obrantes, en contraste con la determinación de primer grado, dando respuesta a todas y cada una de las razones esbozadas por el entonces apelante, sin que de la actuación emerja alguna vía de hecho que genere la procedibilidad de la acción de tutela, por el contrario se evidencia que el mismo pretende convertir al juez constitucional en una tercera instancia para debatir los asuntos propios de la ritualidad agotada.

Por lo anterior solicita se niegue el amparo invocado, declarando improcedente la demanda. Por su parte, la Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, previo a dar respuesta a la acción de tutela señala falta de legitimidad del apoderado para representar al señor JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ BAVATIVA, en esta acción, por cuanto no le fue remitido por parte de la Secretaría de la Sala el poder para actuar.

Sin embargo, vale la pena precisar que el mismo obra en el trámite a folio 36, por lo que el lapsus de la secretaría no es óbice, para conocer de esta acción constitucional. Aún así, la Juez da respuesta a los cuestionamientos deprecados por el actor de la siguiente manera: El 6 de mayo de 2009 en un puesto de control realizado por la Compañía Jungla de la Policía Antinarcóticos, sobre la Autopista Norte de Bogotá, en cercanías de la Estación de Servicio “El Peaje”, halló dentro del bus identificado con placas SOE 861, oculto tras la tapicería en al parte baja de la puerta del camarote de los conductores, dentro de un compartimiento falso, 16 paquetes con heroína, equivalente a 19.451.5 gramos y 6 paquetes de cocaína con un peso de 6.145.9 gramos.

Por estos hechos y ante la compulsa de copias se adelantó de oficio por la fiscalía Sexta de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima -UNAIM-, un proceso con radicación 200980051-60 el cual cumplió con todas y cada una de las etapas previstas en él, como la notificación personal del afectado, quien estuvo representado por su apoderado, desde la misma etapa de la fase inicial, la cual finalizó con la emisión el 25 de octubre de 2011 con resolución de procedencia sobre el vehículo afectado.

Cumplido lo anterior se remitió a esos juzgados de Extinción de Dominio, en donde por reparto fue asignado a ese estrado judicial, que una vez agotadas todas las etapas y oportunidades dispuestas por la ley para su defensa, basado en el material probatorio recopilado y luego de revisados los argumentos presentados por todas las partes, emitió el 20 de febrero de 2012 el fallo correspondiente en el cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo antes referido, a favor de la Nación, a través del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Luca Contra el Crimen Organizado -FRISCO-.

Afirma que durante todo el proceso se garantizaron los derechos de los afectados, tanto así, que sobre la sentencia de primera instancia se interpuso el recurso de alzada, decisión que con sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo en su integridad. Por lo anterior no entiende las vías de hecho aludidas por el actor, pues sus argumentos fueron estudiados en la sentencia, mismos que en su momento, no encontró acertados quien fungía como titular de ese despacho judicial, debido a que en esos procesos de extinción de dominio no se analiza la responsabilidad penal que pudiera tener el propietario, sino su actuar descuidado, omisivo y permisivo, que cohonestó y redundó en el actuar del delito.

Por tanto, solicita se niegue el amparo al derecho fundamental demandado. A la actuación se vinculó a la Fiscalía Décima Especializada de Bogotá, quien dentro del término establecido para ejercer el derecho de contradicción no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige esencialmente contra la actuación cumplida el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de la misma especialidad, que concluyó con fallos que decretaron la extinción de dominio del vehículo de propiedad del accionante. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 4. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el trámite surtido y el punto de vista jurídico expresado por los funcionarios accionados en las decisiones que atrás se reseñaron, por considerar que se les desconocieron sus derechos fundamentales. 5.

Sin embargo, para la Corte resulta evidente que el procedimiento adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad Sala de la misma especialidad, que declaró la extinción del derecho de dominio del bien de propiedad del demandante, se ajustó a la legalidad.

Ello por cuanto lo que motivó el inicio de la acción real, contra bienes, no contra personas, a partir de la compulsa de copias se adelantó de oficio la investigación por parte de la Fiscalía, la cual cumplió con todas las etapas y oportunidades previstas en la ley, fue así, como basada en el material probatorio recopilado emitió fallo de 20 de febrero de 2012 donde se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el vehículo tantas veces mencionado. 6.

Igual situación se predica del trámite adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, toda vez que el demandante tuvo la oportunidad de intervenir activamente ejerciendo a plenitud su derecho de contradicción y defensa, recibiendo respuesta clara y precisa a sus planteamientos, contando con la posibilidad de apelar la decisión que dispuso la extinción de dominio a los bienes de su propiedad, como en efecto lo hizo.

A idéntica conclusión se arriba en relación con el trámite cumplido por la Sala Penal del Tribunal Superior –Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, pues aprecia esta Sala que dicha autoridad abordó adecuadamente el análisis del punto objeto de inconformidad, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron concluir en la confirmación del fallo, sin que sea dable predicar que lo allí resuelto sea fruto del capricho o la arbitrariedad, que hagan viable el mecanismo de amparo.

Así las cosas, la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones. 7.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la actuación surtida y las providencias emitidas en el trámite de extinción de dominio, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una acción de tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 8.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela. 9.

Finalmente y en relación con el desconocimiento del derecho a la igualdad, se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que para acceder a la protección de tal garantía es preciso, como presupuesto que se advierta afinidad entre las situaciones fácticas que se comparan, para lo cual no basta con la referencia genérica que elabora el apoderado.

Acorde con lo anterior, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por JUAN EVANGELISTA GONZÁLEZ BAVATIVA, por las razones expuestas en precedencia. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-553 de 1997 PAGE