Micelio
T-69884(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Incidente desacato 69884 A/. Nelson Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Incidente desacato 69884 A/. Nelson Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por NELSON HERNÁNDEZ a raíz del presunto incumplimiento por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respecto de la orden impartida por esta Sala a través de fallo de tutela de fecha 25 de julio del presente año, por cuyo medio se amparó el derecho al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de tutela del pasado 25 de julio, se amparó el derecho fundamental al debido proceso de NELSON HERNÁNDEZ, dentro del trámite constitucional adelantado contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en razón a que al momento de decidir sobre la acumulación jurídica de penas impetrada por el procesado, los funcionarios accionados desconocieron el límite máximo de pena a imponer previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000.

En tal virtud, se dispuso: “DEJAR sin efecto los autos calendados a 30 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, proceda el juez singular a resolver la petición de acumulación jurídica de penas de acuerdo con las normas que regulan el caso, especialmente sin omitir el contenido del artículo 31 del Código Penal (original). 2.

El demandante, mediante memorial allegado el 3 de los cursantes propone incidente de desacato que sustenta en los siguientes términos: 2.1. En providencia del 27 de julio el juzgado ejecutor reconoció que la sanción no debía exceder de 40 años y por ello la fijó en 39 años y 6 meses, pero “vuelve a incurrir en el mismo error, pues en este caso la rebaja es de 6 meses y en la Acumulación que me decretó anteriormente la rebaja fue de 5 meses” 2.2.

No tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, ya que prácticamente efectuó una suma aritmética y lo único que tuvo en cuenta fue que la sanción no podía exceder de 40 años. 2.3. En virtud de lo anterior, estima que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela. 3. Antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del pasado 7 de octubre, se requirió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en procura de establecer el cumplimiento del fallo referido. 4.

En respuesta a ello, el citado despacho judicial en oficio del 8 de octubre señaló: 4.1. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Tutela de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de julio último decretó la acumulación jurídica de penas impuestas a Nelson Hernández, fijándola en 39 años y 6 meses de prisión, accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, manteniendo incólume lo atinente a la multa y los perjuicios ocasionados. 4.2.

La decisión fue notificada personalmente al procesado el 1 de agosto sin que hubiese interpuesto recurso alguno, motivo por el cual cobró ejecutoria el 8 de ese mismo mes. 4.3. Con base en lo señalado, concluyó que el despacho “ha cumplido con el debido proceso y ha efectuado lo pertinente en cada solicitud presentada por el penado”. 2.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Corte para conocer de la solicitud interpuesta por la accionante, en tanto que el artículo 52, inciso 2º del decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. 2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem). 3.

Asimismo, previo a disponer el inicio del incidente corresponde al juez constitucional verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados. 4. Pues bien, conforme se precisó en precedencia, una vez el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas fue notificado del contenido de la orden constitucional, mediante auto del 25 de julio último decretó la acumulación de las penas impuestas a Nelson Hernández y en consecuencia de ello la fijó en 39 años y 6 meses de prisión, decisión notificada personalmente al citado sin que hubiese interpuesto recurso alguno contra ella. 4.1.

De allí se observa con claridad que el Despacho accionado dio estricto cumplimiento al fallo tutelar en cuestión, cuya orden no era distinta a resolver la petición de acumulación jurídica de penas conforme lo precisado en el artículo 31 del Código Penal, esto es, que la sanción no podía exceder de 40 años, en razón a que el implicado fue procesado bajo el rito de la ley 600 de 2000, y, según se vio, así lo hizo. 4.2.

Entonces, distinto es que el actor no comparta la determinación, pues ello en nada otorga sustento a la afirmación en el sentido que el cumplimiento de la orden de tutela fue sesgado, contra la cual, valga resaltar, pudo haber interpuesto los recursos de ley. 5. En consecuencia, por ausencia de incumplimiento de la orden judicial impartida a través del fallo de tutela, la apertura de incidente por posible desacato deviene improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.

CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8