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T-69883(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Segunda instancia Tutela. 69883 JERÓNIMO HUMBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia Tutela. 69883 JERÓNIMO HUMBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta JERÓNIMO HUMBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de la actuación, se pudo establecer que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia calendada 22 de abril de 2009, condenó a JERÓNIMO HUMBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ a la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión por ser hallado responsable del delito de tentativa de homicidio, se le negó igualmente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, encontrándose actualmente privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Bellavista. 2.

Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, despacho ante el cual el actor elevó solicitud de libertad condicional, la cual fue denegada mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2013, al advertir que no se cumplía con el requisito de tipo subjetivo, en razón a la gravedad del delito y la necesidad de cumplir la totalidad de la pena, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. 3.

No obstante lo anterior, JERÓNIMO HUMBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ recurrió directamente al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso y en consecuencia se ordene su libertad condicional y “ revisar más a fondo en lo que por derecho me corresponde a una condena que llevo gran parte de ella, (sic) en busca de la protección a mi salud e integridad, tener una protección digna y humana, como interno en mi reintegración a la sociedad y resolver mi libertad según lo últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso se comunicara a la autoridad. 2. La doctora ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque considera que su proceder ha sido ajustado a derecho, aunado a que se encuentra pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación, interpuestos contra la decisión que negó la libertad condicional del actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 17 de septiembre de 2013, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al existir otros medios de defensa judicial para que se le protejan al actor sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN: JERÓNIMO HUMBERTO ZAPATA HERNÁNDEZ al momento de notificarse de la referida decisión, la recurrió, sin señalar los argumentos en que fundamenta su inconformidad, circunstancia que atendiendo la informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que esta Sala se pronuncie.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque revisadas las copias que hacen parte del presente trámite, se advierte que al accionante se le han brindado todas las garantías fundamentales, en la medida que ha tenido a su alcance los mecanismos tendientes a que se revise la decisión cuestionada. 5.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que el actor interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, que negó el beneficio libertario y el mismo actualmente se encuentra en trámite; es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, toda vez que surge la posibilidad que al desatarse los recursos, la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 6.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al recurso de reposición en subsidio apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 7.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2005 � Corte Constitucional. Sentencia. T-1343 de 2001 PAGE 12