CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 69.882 ONEIDA ROSA LARA DE MOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 345. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante ONEIDA ROSA LARA DE MOYA, en relación con el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente trasgredidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto y de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, así como también de los ciudadanos Astrid Margarita Moscarella Bustamante, Roberto Augusto Bernal Nigrinis, Gloria Isabel Martínez Bustamante y Antonio Riaño Chacón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la accionante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El actor sustento la solicitud de amparo basado en que, su representada y denunciada dentro del proceso penal radicado No. 2013-0470-01, que se tramitó en el JUZGADO SEPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, era poseedora regular del bien inmueble, ubicado en la calle 70 No. 62-82 de la Ciudad de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-78639 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma Ciudad.
En segundo lugar, aseguró que, como poseedora única del mencionado predio, realizó contrato de promesa de compraventa pura y simple sobre los derechos posesorios que traía sobre el mencionado bien, por un término superior a los cinco (05) años que exige la ley para ganar por prescripción ordinaria adquisitva de dominio de los bienes raíces de Colombia, a la señora ASTRID MARGARITA MOSCARELLA BUSTAMANTE, mediante Promesa de Compraventa de bien inmueble legalmente celebrada el día treinta (30) de septiembre de 2003.
Seguidamente, añadió que, en cláusula sexta (06) de la premencionada convención, las partes acordaron y reconocieron que la venta se realiza sobre derechos posesorios que la parte vendedora trae sobre el bien prometido en venta, así mismo cito que la cláusula séptima la vendedora se comprometió a salir al frente y subsanar oportunamente los vicios por evicción y redhibitorios de los que pueda adolecer el inmueble prometido en venta, señalándose inclusive en la disposición novena (09) del contrato citado, que las partes recíprocamente entregarían los inmuebles libres de todo gravamen e impuestos el día treinta (30) de diciembre de 2003, a las 2:00 p.m., en la Notaria Sexta del Circuito de Barranquilla.
Así mismo expreso que en la estipulación tercera (03) de la mentada promesa de compraventa, la parte compradora señora ASTRID MARGARITA MOSCARELLA BUSTAMANTE, se compromete a pagar parte del precio por valor de Treinta Millones de Pesos Moneda Legal Colombiana ($30.000.000) MLC., con el apartamento de su propiedad ubicado en la calle 68 No. 38-77, matrícula inmobiliaria No. 040-213442, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, libre de todo gravamen y pago de impuestos.
De igual forma manifestó que, en dicho convenio la comprador (sic), la señora ASTRID MARGARITA MOSCARELLA BUSTAMANTE, no manifestó que, el inmueble con el cual pagaría parte del precio del inmueble que compraba pertenecía a otra persona como es el señor ROBERTO AUGUSTO BERNAL NIGRINIS, ni tampoco dijo que dicho inmueble se encontraba afectado con patrimonio de familia, tal como se entrevé en las anotaciones doce (12) y trece (13) respectivamente del certificado de libertad y tradición del inmueble de propiedad de la vendedora ubicado en la calle 68 No. 38-77, matricula inmobiliaria No. 040-213442 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
Posteriormente, señaló que, en igual sentido las partes del mismo acordaron que, la parte compradora se comprometió a pagar la suma de Diez Millones de Pesos ($10.000.000) a la firma del contrato de compraventa, es decir, el treinta (30) de septiembre de 2003; Treinta Millones de Pesos (30.000.000), con el apartamento antes referido; Diez Millones de Pesos ($10.000.000) dentro de los tres meses siguientes a la firma de la transacción citada, y el saldo por cuotas periódicas hasta cubrir el valor total del inmueble, comprometiéndose a cancelar intereses sobre el saldo insoluto.
Así las cosas, aseveró que, además de antes referido (sic), estipularon una cláusula penal donde se establece que, quien incumpliese o desistiese del negocio por cualquier causa pagarían como arras las sumas de Diez Millones de Pesos (10.000.000) a quien incumpla o se allane al cumplimiento del pacto jurídico. Por otro lado, afirmó que, llegado el día de la firma de la escritura de venta de los inmuebles la compradora señora ASTRID MOSCARELLA, decidió desistir del negocio, aludiendo que él inmueble comprado estaba muy costoso, y que, él que ella estaba entregando estaba muy barato, manifestando además que, el inmueble prometido en venta no es de propiedad de la vendedora, y que es su deber y obligación recibir el inmueble en los términos consagrados en el contrato, y entregar su apartamento en los mismos términos. Igualmente, aseguró que, la señora MOSCARELLA, la cual actúa dentro del proceso penal antes referenciado como querellante, expresó en el mismo que: “si yo hubiera sabido que eran derechos de posesión lo que iba a comprar, más no el inmueble físicamente o título de propiedad, términos que ahora se porque me he enterado a raíz de los que me pasó, no hubiera hecho negocio por tan alta suma…” por tal razón manifestó que dicha promesa de compraventa presenta un vicio de consentimiento, tal como lo reza el artículo 1510 del Código Civil, y que el mismo se deriva del error o desconocimiento de la palabra posesión cuyo significado expresa el apoderado de la accionante su cliente desconocía. Ante tales circunstancias, precisó que, su representada trató que, la compradora recibiera el inmueble comprado, y que ella a su vez entregara él que ella prometió como parte del precio, que luego se sanearían los vicios, pero la compradora los que procedió fue presentar denuncia penal, tomando según lo manifiesta el actor un camino equivocado para dirimir dicha controversia jurídica.
Además dice que, de conformidad a lo antes citado el Juez Cuarto Penal Municipal Adjunto, de manera errada decidió condenar a su prohijada mediante providencia de Octubre 24 de 2012, por el punible según +el erradamente investigado; la cual posteriormente fue confirmada por el Juzgado Séptimos Penal del Circuito de Barranquilla.” (…) “ El accionante pidió que se tutelar sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, entre otros.
Como consecuencia de lo anterior solicitó que, se declare Nula la providencia adiada veinticuatro (24) de Junio de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, la cual confirmó la sentencia fechada el veinticuatro (24) de Octubre de 2012, donde se sentenció a la señora ONEIDA ROSA MOYA a la pena de 24 meses, por el delito de Estafa.” (…) “ 3.3.1.- Del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. …respondió que, efectivamente el despacho que él preside conoció en segunda instancia el proceso penal, a que se refiere la acción de tutela de la referencia, con el fin de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada ONEIDA ROSA LARA DE MOYA, contra la sentencia condenatoria, que por el delito de Estafa le había impuesto el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de esta Ciudad, en fecha 24 de octubre de 2012.
Que estudiada detenidamente la actuación, encontró que, teniendo en cuenta que obra dentro de la foliatura pruebas suficientes que conducen a la certeza de la conducta punible, y de la responsabilidad de la procesada, se confirmó la sentencia apelada el 24 de Junio de 2013. De igual forma citó que, el apoderado de la defensa, interpuso recurso de casación el cual se encuentra en el trámite secretarial respectivo, con destino a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Por lo tanto manifestó que en reiteradas jurisprudencias la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales es excepcional y sólo es procedente, cuando las autoridades hubiesen incurrido en vía de hecho, situación que no es alegada en el presente caso. 3.3.3.- Del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla.
En atención a la acción de tutela de la referencia… informó que, con relación a los hechos esbozados en la tutela, no le consta ninguno de ellos, por lo cual se citó que, se opone a las peticiones de la accionante por ser improcedente la presente acción de tutela para cuestionar la motivación expuesta por los jueces de primera y de segunda instancia que resolvieron el conflicto surgido entre la procesada ONEIDA ROSA DE MOYA y la víctima ASTRID MOSCARELLA BUSTAMANTE. 3.3.2.- Del Registrador Principal de Instrumentos Públicos. …informó que, con relación a los hechos relacionados en la acción constitucional presente, no le constan, y que son hechos que no se encuentran reflejados en el fallo de matrícula inmobiliaria.
Que para mayor ilustración anexó certificado de tradición actualizado, onde se puede evidenciar el estado jurídico actual del inmueble, no obstante los hechos que generaron la presente acción no son vinculantes para esa institución, en sentido que su deber es el de salvaguardar jurídicamente los asientos registrales. Por último manifestó que, los hechos que se estudian están por fuera del ámbito del folio de matrícula, luego entonces señala no son de su soporte.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la solicitud de amparo invocada, pues consideró que la protección de los derechos que reclama la accionante, los cuales estima han sido desconocidos en la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, aún pueden ser salvaguardados a través del recurso extraordinario de casación que instauró en contra de la aludida sentencia y el cual aún no ha sido desatado.
LA I M P U G N A C I Ó N Insistiendo en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, el apoderado de la accionante impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien, hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.
En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al interior del proceso adelantado en contra de ONEIDA ROSA LARA DE MOYA, a través de la defensa técnica, se han utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de Barranquilla se recurrió la decisión, sólo que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad se apartó de los disentimientos y confirmó el fallo de primera instancia, circunstancia que de por sí no es suficiente para señalar ese proveído como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, el procurador judicial que representa los intereses de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, trámite que actualmente se encuentra en curso según lo información suministrada por el juzgador de segundo grado accionado. De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso extraordinario de casación su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.
Finalmente, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de casación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad- Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 _1402393974.doc