Micelio
T-69881(16-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69881 A/. Vidalia Herrera Orduz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69881 A/. Vidalia Herrera Orduz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 345 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 30 de agosto de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por VIDALIA HERRERA ORDUZ, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y el Fondo para la Rehabilitación, inversión social y lucra contra el crimen organizado- FRISCO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad privada. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Adujo el accionante que, el 26 de diciembre de 2008 compró el vehículo con placas BRF 049, MARCA Chevrolet Spark, modelo 2005 y color rojo súper, al señor ARTURO RAMÍREZ SALGADO, transacción registrada ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. el 3 de enero de 2009.

Indicó que, el pasado 7 de abril, cuando el referido automotor se desplazaba por la ciudad de Bogotá D.C., fue retenido por la Policía de Tránsito de esa ciudad, aduciéndose haber sido objeto de comiso, conforme con la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva. Precisó, que el 9 de abril del año en curso, solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución del vehículo, obteniendo respuesta negativa con el argumento de haberse acatado la orden impartida por precitado juzgado.

A su turno, con oficio del pasado 16 de abril, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. le notificó el auto No. 29279 del 25 del mismo mes y año, a través del cual cumplió la orden de comiso definitivo y extinción del dominio del automotor de marras, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Agregó haberse dirigido nuevamente por escrito [el] 9 de mayo del año en curso a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, solicitando copias de la citada orden de comiso, obteniendo respuesta igualmente negativa.

Por lo anterior, suplicó el amparo a sus derechos fundamentales y la orden a las accionadas en el sentido de serle entregado su vehículo y cancelarle los daños y perjuicios causados a raíz del mentado comiso.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El consorcio Servicios Integrales para la Movilidad –SIM, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, se opuso a la petición de amparo, porque: 1.1. No se vislumbra cuál es el derecho fundamental vulnerado, pues la situación expuesta se contrae a un negocio privado de compraventa y un vicio del bien, que puede reclamar al vendedor en procura del resarcimiento e indemnización de perjuicios por la extinción del derecho de dominio; esto ante la jurisdicción civil o contenciosa administrativa. 1.2.

Su actuar se limitó a acatar la orden proferida en sentencia del 23 de mayo de 2007 del Juzgado Tercero Penal Especializado de Neiva a través del auto 29279, el cual fue notificado a la accionante, sin que esté facultado para desconocer o rebatir una instrucción judicial. 1.3. Conoció de tal disposición hasta el 14 de abril de 2013 y quienes tienen la idoneidad para conocer del pedimento son la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Juzgado aludido. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento, manifestó: 2.1. Por sentencia del 23 de mayo de 2007 (producto del allanamiento a cargos en audiencia de imputación) condenó a Alexander Ortiz Jojoa como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado a la pena de 12 años y 10 meses de prisión y multa de 1605.3 SMLMV y declaró el comiso definitivo a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes del vehículo de placas BRF049, providencia que cobró firmeza al no haber sido interpuestos recursos. 2.2.

La compra del vehículo (26 de diciembre de 2008) y extinción del derecho de dominio por la Secretaría de Movilidad fueron posteriores a su decisión y, para el momento en que conoció del asunto aparecía registrada otra propietaria; igualmente, una vez emitió su proveído la comunicó a las autoridades competentes de manera oportuna. 2.3. En el acápite de ‘otras determinaciones’ de su providencia analizó la solicitud de devolución elevada por persona diversa a la actora, la cual fue desechada ante la no idoneidad de los documentos que la respaldaban y una vez verificó el empleo del automotor para la comisión del ilícito; además, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito de Control de Garantías había declarado la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del mismo. 2.4.

Conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la declaratoria de comiso se adelantó con apegó a las etapas y garantías que la normatividad contempla. 3. La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, indicó: 3.1. En atención de la sentencia, el bien mueble ingresó al FRISCO, razón por la cual solicitó por oficio No. 702-4729-2012 del 4 de enero de 2013 a la Policía Nacional su colaboración para inmovilizar y recuperarlo materialmente, una vez efectuado ello, el automotor fue dejado a su disposición el 7 de abril siguiente. 3.2.

En comunicaciones 702-3540-2013 del 30 de abril y 702-4734-2013 del 30 de mayo dio respuesta a las peticiones incoadas por la demandante en los términos procedentes y con respeto a la reserva legal, de manera que no quebrantó su derecho de petición. 3.3. No tiene injerencia en decisiones judiciales de ninguna índole conforme con lo establecido al artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011 y sólo acata las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten. 3.4.

Era en el curso de la acción de extinción de dominio donde le asistía la facultad de ejercer su derecho de contradicción y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en fallo del 30 de agosto, declaró improcedente la petición de amparo al no ser la autoridad llamada a resolver la devolución del vehículo materia de comiso o el saneamiento de los vicios redhibitorios del bien comprado, pues dicha medida obedeció a una orden judicial debidamente ejecutoriada y un acto administrativo aún no controvertido y por lo tanto amparado por la presunción de legalidad.

4. IMPUGNACIÓN VIDALIA HERRERA ORDÚZ impugnó el fallo, por cuanto: 1. No cuestionó la decisión del Juzgado Especializado de Neiva, pues no tuvo acceso a su sentencia; sino a la Dirección de Estupefacientes dada la mora en que incurrió para hacer efectivo el comiso y grabar el bien con las limitaciones correspondientes. 2. Si el comiso se hubiese hecho en tiempo hubiera impedido una estafa y la compra del rodante, lo cual le causa un grave perjuicio pues es su herramienta de trabajo y carece de recursos para asumir las costas de un proceso. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la actora reclama la devolución del automóvil de placas BRF049, que fue objeto de comiso por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación de acuerdo con lo dispuesto en sentencia del 23 de mayo de 2007, por cuanto, al momento de su compra en el año 2009 no aparecía registro de tal medida en la Secretaría de Movilidad. 3.1.

Al respecto, aparece que la inmovilización y materialización de la medida indicada obedeció al cumplimiento de un mandato judicial que debió cuestionarse a través de los mecanismos judiciales de defensa por aquellos que en su momento les asistió interés en la actuación, sin que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva hubiere acaecido.

De manera que una vez cobró firmeza la sentencia, las autoridades en el marco de su competencia estaban en la obligación de ejecutar la medida dispuesta; razón por la cual, no es dable endilgar violación a derechos fundamentales en el proceder cuestionado. 3.2. Siendo cosa diferente que para el momento de la compraventa efectuada por la libelista existieran sobre el rodante vicios ocultos, en particular uno de los llamados por evicción (artículo 1894 del Código Civil), los cuales deben ser demandados ante la jurisdicción civil precisamente con ocasión del contrato celebrado entre las partes (artículo 1914 ejusdem) o eventualmente, ante la existencia de una conducta ilícita presentar la respectiva denuncia penal, para que sea al interior de tales actuaciones donde se tomen las medidas pertinentes para garantizar el pago del daño causado.

Incluso, si la inconformidad recae en el tiempo en que se dio cumplimiento a la orden judicial por las autoridades administrativas, bien puede concurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones procedentes, entre ellas, la acción de reparación directa o de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo 27279. 3.3.

De manera que su pretensión debe ser decidida por el funcionario competente bajo el rito procesal pertinente y no por el juez de tutela, circunstancia que torna improcedente la petición de amparo, puesto que no es de recibo que so pretexto de la violación a los derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra a manera de causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, pese a ser enunciado no fue acreditado. 4.

Así las cosas, no resulta posible consentir su solicitud de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 176 cno. Tribunal � Fol. 188 ibídem PAGE