TUTELA N° 69880 República de Colombia JUAN GABRIEL LOSADA MONTOYA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69880 República de Colombia JUAN GABRIEL LOSADA MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 338 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por JUAN GABRIEL LOSADA MONTOYA contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre último por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en actuación que comprende a la Caja de Compensación Familiar del Huila, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que se inscribió a la convocatoria efectuada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de la Resolución 0894 del 9 de noviembre de 2011 denominada Esfuerzo Territorial Departamental, para proyectos de vivienda que contaran con el certificado de elegibilidad vigente y pudieran ser objeto de calificación; así mismo, indica que mediante acto administrativo 0178 del 14 de febrero de 2012 su proyecto de vivienda “Riberas de Garzón” fue seleccionado y, por tanto, en el mismo mes presentó la postulación para el subsidio ante la Caja de Compensación Familiar del Huila.
Agrega que para la postulación de los hogares se requirió por parte del Ministerio accionado la ficha del Sisbén “metodología 2”, para determinar el valor del subsidio a solicitar, es decir, con base en el puntaje del Sisbén 2 que tenía cada familia “a pesar de que ya se utilizaba la metodología 3 del Sisbén”. A pesar de cumplir con los requisitos y seguir las instrucciones manifestadas por la Caja de Compensación Familiar del Huila, noticia que su hogar no fue favorecido con el subsidio de vivienda de interés social, pues no se le incluyó en la Resolución 0645 del 14 de agosto de 2012 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda.
Al indagar por el motivo de la exclusión, continúa, el Fondo Nacional de Vivienda informó que “el documento del jefe de hogar no se encuentra en el Sisbén”, por lo que interpuso recurso de reposición contra dicho acto administrativo al afirmar que sí se encuentra en la base de datos del Sisbén 2; no obstante, a través de Resolución 0986 del 31 de diciembre de 2012, el aludido Fondo no repuso la determinación al advertir que el actor “ se encuentra en el Sisbén 3 y el proceso de asignación fue corrido con la base de datos del Sisbén 2”.
Considera que el Ministerio demandado cometió un grave error al negar el subsidio, pues reitera que sí se encuentra en las bases de datos del Sisbén 2, pero registrado con tarjeta de identidad por cuanto para la época en que fue clasificado en dicho nivel (29 de abril de 2004) vivía con sus padres y no había alcanzado la mayoría de edad; sin embargo, agrega, en la actualidad ya posee cédula de ciudadanía y aparece registrado como cabeza de hogar.
Al advertir lo anterior, añade que el 6 de mayo de 2013 elevó petición ante la entidad accionada con el propósito de obtener explicación sobre la negativa de favorecerlo con el auxilio económico. En respuesta, el 14 de junio siguiente le fue informado que “la copia de la ficha del Sisbén 2 enviada por usted no es válida, por cuando aunque usted aparece en ella, aparece como menor de edad identificado con T.I. No. 91050307323 y el documento válido para la postulación es el Sisbén vigente en el momento de la postulación del respectivo jefe de hogar postulante, identificado con cédula de ciudadanía”.
Concluye que con independencia de si el proceso de asignación se efectuó con la base de datos del Sisbén 2 o si aparecía con tarjeta de identidad en esa clasificación y en la reciente con cédula, lo cierto es que su hogar requiere una solución de vivienda y el Ministerio “está negando ese derecho solamente por procedimiento el cual de acuerdo a lo analizado ni lo tiene claro el Ministerio”.
Así las cosas, solicita el amparo para los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que realice correctamente el procedimiento y asigne el subsidio familiar de vivienda de interés social a su hogar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 29 de agosto último el juez colegiado de instancia admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada, así como también a la Caja de Compensación Familiar del Huila. 2.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que los hechos narrados por el actor se derivan de actuaciones que competente al Fondo Nacional de Vivienda, toda vez que es la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, de acuerdo con el contenido del artículo 3° del Decreto 555 de 2003.
En síntesis, destacó que no es el encargado de definir la postulación del accionante, por tanto solicitó su desvinculación de la presente acción. 3. La Corporación a quo negó el amparo. En dicho sentido, adujo que las decisiones adoptadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – respecto de no otorgar el subsidio de vivienda de interés social, tuvieron como fundamento la normatividad aplicable al asunto.
Adicionalmente, coligió la improcedencia de la acción de tutela al advertir que el actor cuenta con las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa para la controversia de lo aquí planteado. Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. 4. El actor impugnó el fallo mediante consideraciones visibles a folio 126 y ss.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por JUAN GABRIEL LOSADA MONTOYA, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; el demandante pretende la asignación del subsidio de vivienda a que, según dice, tiene derecho por encontrarse en estado calificado para su adquisición, a pesar de lo cual Fonvivienda no lo concedió. Aun cuando la demanda se dirija exclusivamente contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de asuntos referentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la que resaltó que es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- el organismo competente para ello, tanto así que fue el que expidió la Resolución reprochada mediante esta vía, el cual cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, hace parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Neiva para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2013, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.
Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 29 de agosto de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2.
REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3. ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de la ciudad en mención. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto.
No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Cfr. Folio 84 y siguientes cuaderno de primera instancia � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998 � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401. 13