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T-6988 (22-02-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 24 Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 5° Y 73 Penales Municipales de Barranquilla y Santa Fe de Bogotá respectivamente, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Sila Guido Rodríguez, Yamile Molina Arteta e Irina Mejía Estrada, contra el Alcalde de Barranquilla, y los Ministros de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público. 2.

ANTECEDENTES Ante el Reparto de los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Barranquilla, Sila Guido Rodríguez, Yamile Molina Arteta e Irina Mejía Estrada, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la remuneración oportuna, y a la seguridad social. Explicaron que laboran como educadoras al servicio del Distrito de Barranquilla, y desde el mes de diciembre de 1999, el alcalde no les cancela salario, prima de vacaciones, ni prima de navidad, argumentando que la nación no ha girado los recursos del situado fiscal, lo que constituye un grave atentado contra sus derechos fundamentales, y pone en peligro su digna subsistencia. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, Despacho que se declaró incompetente para conocer de la petición de amparo constitucional y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Santa Fe de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias, en el evento de no ser aceptados sus planteamientos.

Tal decisión fue adoptada con fundamento en que la hipotética vulneración de los derechos fundamentales reclamados ocurre en Santafé de Bogotá, lugar donde tienen su sede los Ministros de Educación y Hacienda, “ya que es allí donde tiene que hacerse las transferencias o giros para que se efectúen los pagos según lo acordado con el ALCALDE DISTRITAL de esta ciudad, quien no puede cumplir a los maestros si no cuenta con los giros de dineros que debe hacer la nación (f. 54).

Por su parte el Juzgado 73 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá -a donde correspondieron las diligencias por reparto-, sostuvo su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, fundamentado en que fue en Barranquilla donde se presentó la demanda, la que además está dirigida contra ese Distrito, representado por el señor Alcalde de la ciudad, y contra los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, que se repite, ejercen autoridad en todo el territorio nacional a pesar de que los actos que de esos Ministerios emanan, se firman en la Capital de la República” (f. 62).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, atendido el factor territorial, la regula el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

Y aunque no ha sido expresamente prevista la posibilidad de criterios divergentes entre los funcionarios judiciales sobre la competencia para conocer de esta extraordinaria acción constitucional, lo cierto es que este tipo de conflictos sí puede suscitarse en el trámite tutelar; y en tales eventos -como en todos los restantes de vacío legislativo-, por virtud del principio de "integración jurídica", ha de acudirse a la regulación que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario.

Es así como esta Corporación tiene establecido que, atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, las divergencias que en torno a la competencia para conocer de la misma se originen entre los jueces de la República, deben ser resueltas de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este excepcional mecanismo para prohijar derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha precisado que si bien es cierto no existe norma expresa de rango constitucional ni legal que asigne a la Corte Suprema de Justicia la competencia para desatar este tipo de divergencias, de todas formas "como los jueces constitucionales están en la obligación de resolver los señalados conflictos de competencia, el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable" (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, auto abril 5/95, Mag.

Pon. Dr. Jorge Arango Mejía). En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal -normas éstas que deben ser interpretadas analógicamente para llenar el vacío legislativo señalado-, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, varias son las razones que permiten adscribir la competencia para conocer de la petición de amparo, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla: Es en esa ciudad donde se debe producir la actuación echada de menos por las accionantes, quienes residen y laboran allí como docentes. Por ello se dirigieron a una de las dependencias de la Alcaldía Distrital de Barranquilla -la Secretaría de Educación-, a solicitar el pago de su remuneración salarial y prestaciones sociales.

Es precisamente contra el Alcalde Distrital, cuya sede se halla radicada en la ciudad de Barranquilla, que se dirige la acción, pues es él, como ordenador del gasto, el encargado de autorizar el pago de la acreencia laboral objeto de reclamación, de tal forma que, al endilgársele al burgomaestre la ilegítima omisión, el lugar donde ejerce sus funciones es el sitio donde se estaría materializando el presunto conculcamiento de los derechos fundamentales cuya protección constitucional se invoca.

Del hecho de incluir entre los demandados a los Ministros de Educación Nacional, y de Hacienda y Crédito Público, por ser de ellos de quienes depende la transferencia de recursos económicos al Distrito, y tener su sede en la Capital de la República, no puede colegirse que la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por las postulantes se esté presentando en Santafé de Bogotá, como lo hace la Jueza Quinta Penal Municipal de Barranquilla, pues estos funcionarios ejercen autoridad en todo el territorio nacional; y se reitera, el pago que las educadoras reclaman, y de cuya omisión dependería la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, se debe efectuar en la ciudad de Barranquilla, donde además se está ejecutando la relación laboral que originó la instauración de la tutela; y si el encargado de satisfacer la obligación insoluta es el alcalde de esa ciudad, radica allí y no en otro lugar, la competencia para conocer de la solicitud de amparo.

Así las cosas, resulta acertado el criterio del Juez 73 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, al declararse incompetente para tramitar la acción de tutela incoada por Sila Guido Rodríguez, Yamile Molina Arteta e Irina Mejía Estrada, contra el Alcalde de Barranquilla, y los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, debiéndose asignar su conocimiento al Juez Quinto Penal Municipal de Barranquilla, a donde se remitirá inmediatamente el expediente, enviando copia de esta decisión a su homólogo colisionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado 73 Penal Municipal de Santafé de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *CONFLICTO DE COMPETENCIAS 6988 SILA GUIDO RODRIGUEZ Y OTROS �PÁGINA �8� �PÁGINA �6� � *CONFLICTO DE COMPETENCIAS 6988 SILA GUIDO RODRIGUEZ Y OTROS