CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69879 A/. Iris Esther Saltarín Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69879 A/. Iris Esther Saltarín Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de IRIS ESTHER SALTARÍN CASTRO contra el fallo del 10 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “1. La señora IRIS ESTHER SALTARÍN CASTRO, interpone acción de tutela por medio de apoderado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, igualdad y libertad. Manifiesta que el Juez Sexto Penal Municipal de Tunja, en sentencia de 3 de julio de 2007, la condenó, junto con el señor EDWIN ARMANDO CORTEZ PAEZ (sic), a la pena de 12 meses de prisión por el delito de estafa, aduciendo que dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, defensa, por cuanto se incurrió en vía de hecho.
Indica que la anterior decisión fue apelada por su compañero de causa y resuelta el día 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto de Descongestión de Tunja quien resuelve recovar parcialmente la sentencia absolviendo al señor ERWIN ARMANDO CORTES PAEZ, pero, dejó incólume la sentencia en su contra al considerar que al no apelar mostraba su completa aceptación de la sentencia de instancia. Solicita sean amparados sus derechos fundamentales y en consecuencia se modifique la sentencia penal aludida, haciéndose extensivos los efectos favorables del fallo absolutorio.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en fallo del 10 de septiembre de 2013, negó la petición de amparo tratándose del ataque contra una providencia judicial, por cuanto: 1. No se encuentra reunido el requisito referente a la inmediatez, si en cuenta se tiene que transcurrieron casi cuatro años desde la emisión del fallo censurado el 14 de septiembre de 2009 hasta la interposición de la tutela, lapso este que se muestra injustificado; máxime que la peticionaria siempre estuvo enterada del proceso como que compareció al mismo, participó activamente y las sentencias de instancia le fueron notificadas de manera personal a su defensor, de suerte que en su momento tuvo conocimiento oportuno de lo resuelto sin que hubiere mostrado oposición al respecto. 2.
Lo anterior tampoco permite dar por cumplido el requisito de subsidiariedad entendido como el agotamiento de todos los recursos al interior de la actuación, pues en contra de la sentencia de primer grado dictada en su contra la quejosa no los interpuso y así, perdió la oportunidad de exponer su inconformidad con la misma y denunciar los yerros en los cuales a su juicio incurrió el juez; omisión esta que no puede ser subsanada por medio de la acción constitucional. 3.
IMPUGNACIÓN La apoderada de IRIS ESTHER SALTARÍN CASTRO impugnó el fallo y las razones de su inconformidad se pueden sintetizar de la siguiente forma: 1. De conformidad con lo aducido en el libelo de tutela y que no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo, el presupuesto de la inmediatez debe analizarse en cada caso particular y en el suyo, se encuentra cumplido habida cuenta que sólo vino a enterarse del fallo de segundo grado hasta el mes de agosto de 2013 cuando fue capturada en su residencia, de manera que entre ese hecho y la interposición de la petición de amparo transcurrió un lapso corto y prudencial, debiéndose considerar además que si bien el coprocesado y a la vez su cónyuge se enteró del fallo de segundo grado, confió en que los efectos de la absolución dictada en su favor la cobijarían a ella. 2.
Sumado a lo anterior la vulneración de sus derechos, si bien se concretó en la emisión de tal providencia, ha sido y continuará siendo permanente en el tiempo, evento en el cual el principio en alusión no debe ser aplicado de manera estricta. En su caso, existe un motivo válido para no haber acudido con antelación a la tutela y es la creencia de que los efectos de la absolución de su esposo se le harían extensivos, lo cual sin embargo no fue tenido en cuenta por el Tribunal. 3.
En suma, considera que la aplicación del presupuesto en cuestión no puede limitarse a un simple ejercicio matemático entre la ocurrencia del hecho transgresor y la solicitud tutelar, pues la sola tardanza para ello desprovista del análisis respectivo no puede inhibir la protección que merece su derecho al debido proceso. 4. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 3.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una de las llamadas causales de procedibilidad de la misma, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, a través de alguno de los siguientes defectos decantados por la jurisprudencia: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En cada caso, el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad jurídica.
Sin embargo, de presentarse al menos uno de los defectos o vicios denominados causales de procedibilidad, existe un motivo o razón suficiente para que la acción de tutela proceda contra la decisión judicial acusada. 4. En el caso concreto, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, el cual al momento de desatar la apelación interpuesta por su cónyuge en condición de coprocesado, en contra de la sentencia de primera instancia que los condenó por el delito de estafa, absolvió a este pero no le hizo extensiva tal decisión bajo el argumento que ella no había presentado la alzada, lo cual denotaba su conformidad con el fallo. 4.1.
De entrada la Sala advierte que razón le asiste a la parte actora lo cual habrá de conducir a la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar conceder la protección deprecada pues, en efecto, se incurrió en una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que habilita la intervención del juez de tutela, en tanto se presentó un defecto sustantivo que se traduce en una ostensible transgresión de los derechos fundamentales de IRIS ESTHER SALTARÍN CASTRO.
Ello como quiera que sin fundamento alguno, el juzgado demandado dejó de aplicar el contenido del artículo 204 de la ley 600 de 2000, contentiva del procedimiento por el cual se rituó el proceso en cuestión, en el sentido que en la apelación, la decisión del superior se extiende a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como lo era precisamente, la absolución decretada a favor de su esposo al estimar que no se configuró el delito aludido, la cual sin lugar a dudas debía entonces cobijar a la libelista. 4.2.
En efecto, revisada la sentencia objeto de cuestionamiento, se observa que el despacho judicial demandado, al momento de entrar a estudiar los reparos planteados por Erwin Armando Cortez Páez, precisó: “Previo a efectuar el correspondiente análisis de segunda instancia, es preciso advertir que como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por el apoderado del sentenciado ERVIN ARMANDO CORTES PAEZ (sic), esta sentencia se referirá exclusivamente a este sujeto procesal, por lo que no se tocará ningún aspecto referente a IRIS ESTHER SALTARIN CASTRO dada su completa aceptación de la sentencia de instancia.” Como resultado del análisis jurídico respectivo, el despacho determinó que el delito de estafa no se había estructurado al no mediar engaño alguno de parte de los procesados, pues lo que en verdad se había celebrado entre estos y los denunciantes no era un contrato de compraventa con pacto de retroventa sino un contrato de anticresis, lo cual implicaba que los primeros no se despojaron de su derecho a la propiedad y los segundos tan solo adquirieron el de disfrute y usufructo y, por ende, las presuntas víctimas tenían conocimiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles del establecimiento de comercio objeto del negocio jurídico.
En los siguientes términos concluyó el juzgado accionado su disertación jurídica: “No se avizora engaño alguno y menos detrimento patrimonial consecuencia de aquel, perdiéndose el hilo conductor de los elementos antes cifrados de la estafa, pues si en este momento no se han recaudado por los denunciantes sus dineros no es como resultado de engaño alguno, bien sabían que no adquirían propiedad, sólo el derecho de disfrute y usufructo, que se vio obstaculizado, lo que conllevaba a la exigencia de la devolución de su dinero, como el mismo contrato lo citaba, pues la pérdida de los bienes muebles no les restaba ningún derecho de titularidad sobre ellos, este estaba supeditado a que en los 18 meses de plazo se optara por el cancelando los restantes $8.000.000 que sumados a los $7.000.000 originales sí configurarían la venta, es decir, en el mismo contrato incluyeron primigeniamente una anticresis y secundariamente una compraventa.” Consecuencia de lo anterior, el operador judicial resolvió revocar parcialmente la sentencia impugnada para en su lugar absolver al apelante; mientras que respecto a la accionante, dispuso mantenerla incólume en todas y cada una de sus partes en cuanto la condenó. 4.3.
Sobre el alcance del citado artículo 204 de la ley 600 de 2000, esta Corte precisó: “2. La jurisprudencia de la Sala ha explicado que "la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
"Por ello, es razonable concluir que el principio de limitación que rige la intervención de los funcionarios de segunda instancia, no es absoluto, en tanto que como viene de verse no sólo puede extenderse a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, sino que también permite la posibilidad de pronunciamiento sobre la existencia de vicios que afectan la estructura del debido proceso o las garantías de los intervenientes en la actuación procesal, así como el señalamiento de la consecuencia procesal inmediata de una tal situación, aun cuando tales temas no formaran parte de los motivos de la impugnación”.
(Subrayas de la Sala.) 4.4. Así las cosas, emerge claro que en el evento sub examine el juzgado accionado desconoció la norma en alusión en tanto que el análisis efectuado versó sobre la determinación de la existencia del delito y no acerca la responsabilidad de cada uno de los procesados, de manera que al arribar a la conclusión de que aquel no se materializó, como lógica consecuencia y en aras de la primacía del derecho sustancial y la coherencia del pronunciamiento, el mismo debió necesariamente cobijar a la libelista toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos estudiados eran los mismos para ambos.
Con facilidad se advierte entonces que se trataba de un asunto que se encontraba inescindiblemente ligado al objeto de impugnación, así como que su desconocimiento condujo a la postre al exabrupto consistente en sostener un fallo de condena en contra de una persona dentro de una actuación en la cual, a su vez, se declaró la no ocurrencia del ilícito. 5.
Ahora, resulta trascendental tener presente que si bien el fallo aquí cuestionado data del 14 de septiembre de 2009, lo cual daría lugar a sostener que se ha desatendido el principio de inmediatez al punto que fue ese el argumento principal esgrimido por el a quo para denegar el amparo, a juicio de la Sala en este evento no se debe dar aplicación al mismo, pese incluso a las exculpaciones suministradas por la demandante las cuales dicho sea de paso no persuaden.
Ello ante la ostensible y grosera violación que de sus garantías superiores supone la determinación atacada según lo expuesto en precedencia, cuyos efectos negativos son aún latentes como que inclusive llegó a ser privada de la libertad en virtud de la misma. 5.1. De prohijarse un tal actuar se consolidaría una situación perversa en cabeza de la peticionaria, amén del perjuicio que de por sí implica el registrar una condena en contra, resultando por ello en este caso imprescindible dar prevalencia a los derechos fundamentales aquí comprometidos sobre el presupuesto antes referido. 5.2.
No resulta tampoco de recibo el argumento adicional esbozado por el Tribunal para no acceder al otorgamiento de la protección constitucional cual fue el no agotamiento de los recursos al interior de la actuación penal, en tanto el mismo no resulta aquí aplicable por la sencilla razón que lo censurable no es que la quejosa no haya impetrado el de apelación en contra del fallo de condena, sino que ante tal situación pero debido a la alzada que sí promovió otro sujeto procesal en igualdad de condiciones, los efectos de la determinación favorable no le hubieren sido extensivos cuando ha debido ser así. 6.
Acorde con lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelarán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de IRIS ESTHER SALTARÍN CASTRO y en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adicione la sentencia calendada el 14 de septiembre de 2009 mediante un pronunciamiento en virtud de lo cual extienda lo decidido en relación con Erwin Armando Cortez Páez a la aquí accionante. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de IRIS ESTHER SALTARÍN CASTRO.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adicione la sentencia calendada el 14 de septiembre de 2009 mediante un pronunciamiento en virtud de lo cual extienda lo decidido en relación con Erwin Armando Cortez Páez a la aquí accionante.
Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. Cuarto-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La demanda se dirigió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja, el cual emitió la sentencia aquí cuestionada pero que fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En la actualidad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad tiene a su cargo el trámite de los asuntos rituados bajo la ley 600 de 2000. � Fol. 110 y s.s. cno. Tribunal � Sentencia T-865 de 2006 � Folio 46 ibídem � Folio 60 ibídem � Sentencia del 16/04/2008, rad. 25304 PAGE