CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69878 ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69878 ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de septiembre de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Departamento de Control y Comercio de Armas de la Tercera Brigada del Ejército Nacional de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano ANDRÉS ESTEBAN GARCÍA JARAMILLO promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre e intimidad que considera vulnerado por el Departamento de Control y Comercio de Armas de la Tercera Brigada del Ejército Nacional de Cali. Como sustento de la demanda refiere el actor que viene realizando los trámites necesarios para renovar el permiso o salvo conducto para portar el arma de fuego de su propiedad, en virtud de los problemas de seguridad que afronta junto con su familia y los que el Estado viene prestando protección, no obstante cada día se le exigen más requisitos, razón por la cual el 22 de enero de 2013 radicó ante la autoridad accionada, derecho de petición, en el cual solicitó información del trámite administrativo de la renovación, sin que hasta la fecha de formulación de la acción, que lo fue el 27 de agosto de 2013, hubiese recibido respuesta.
Solicita, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada responder en forma clara y precisa lo formulado en la petición. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de septiembre del presente año la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, en tanto advirtió que en el presente asunto se ha configurado lo que la jurisprudencia denomina hecho superado, pues en el curso del trámite constitucional se logró determinar que la entidad accionada mediante oficio del 31 de agosto de este año, atendió la solicitud elevada por el accionante, explicando de fondo lo solicitado por el actor, comunicación dirigida a la dirección aportada por el libelista y recibida por la señora M. Elizabeth Trejos.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal a quo, pero no presenta argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional en actuación que involucra el Departamento de Control y Comercio de Armas de la Tercera Brigada del Ejército Nacional de Cali.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo en la medida que en el curso del presente trámite la autoridad accionada -a través del Segundo Comandante y JEM Tercera Brigada de Cali - atendió la solicitud elevada por el accionante, respuesta de cuyo contenido se advierte que para la obtención de la renovación del permiso para el porte del arma de fuego, clase revolver, calibre 38 L, serie IM9544Z, debe cumplir los requisitos que le hacen falta para el estudio correspondiente, entre ellos, aportar las constancias pertinentes de los despachos Fiscales que tramitan investigaciones en su contra, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la entidad accionada, pues además de haber suministrado la misma información verbalmente lo hizo por escrito, sin que haya cumplido con tales requisitos.
En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que de suyo no implicaba solución favorable al pedimento elevado, en tanto no cumpla con la totalidad de los requisitos para la renovación del salvoconducto, no puede haber una decisión definitiva, sin que por ello se pueda predicar desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales reclamadas por el accionante.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T - 985 de 2001. 1 8