Micelio
T-69877(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69877 ERMIDES REYES MURIEL IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69877 ERMIDES REYES MURIEL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ERMIDES REYES MURIEL, contra el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Dice el accionante, en concreto, que en tres ocasiones ha dirigido peticiones al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con el fin de solicitar los beneficios a los que tiene derecho por cumplir con los requisitos; como son la redosificación de la pena en atención al principio de favorabilidad y a la rebaja del 10% que contempla el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por lo que dicha autoridad accionada ‘…ha hecho caso omiso a mis peticiones negándome los beneficios a los que tengo derecho’.

“Resalta que no posee los recursos económicos para cancelar la multa de 400 gramos oro la cual fue impuesta en la sentencia, como prueba de ello, allega constancias de la Cámara de Comercio, CIFIN y de Tránsito Municipal”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.

La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que dentro del proceso penal en el que actualmente se le vigila la pena al accionante se han emitido tres decisiones: (i) el 2 de abril de 2013 se le negó la redosificación de la pena por favorabilidad; (ii) el 20 de mayo siguiente, se le negó la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; y (iii) el 29 de julio último se le negó nuevamente la redosificación de la pena por favorabilidad.

Afirmó que contra ninguna de esas decisiones el accionante ERMIDES REYES MURIEL interpuso los recursos de reposición y apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección constitucional deprecada. Para el efecto, argumentó que no se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, en tanto que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra los autos objeto de cuestionamiento constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión, el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Atendiendo a lo dispuesto en artículo 3º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

La acción de tutela presentada por ERMIDES REYES MURIEL, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le negó la rebaja de pena por favorabilidad y por aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En orden a resolver la impugnación, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía, orientadores de la actividad de la Rama Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual puede exponer ante el juez de ejecución de penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

Así las cosas, y como quiera que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el demandante, la petición de protección constitucional resulta improcedente, máxime cuando de las diligencias se extracta que contra los autos de 2 de abril, 20 de mayo y 29 de julio de 2013, por cuyo medio el juzgado demandado le negó la redosificación y la rebaja de pena, el condenado REYES MURIEL no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscarlo en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, como bien lo expuso la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta en el proveído objeto de alzada, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7