República de Colombia Segunda instancia No. 69876 LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 69876 LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, contra la sentencia proferida el 18 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente conculcados por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión, producto de la acumulación jurídica efectuada a LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ por los delitos de homicidio, homicidio tentado, porte y tráfico de armas de fuego o municiones, falsedad material en documento público, falsedad personal y utilización ilegal de uniformes e insignias. 2.
Las Directivas del centro de reclusión en donde está detenido el sentenciado, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, remitieron al juez de ejecución de penas los documentos necesarios para que se determinara si era procedente concederle el beneficio administrativo de hasta 72 horas, no sin antes, dejar constancia que: “al interno en mención no se le hace propuesta, ya que para acceder a este beneficio no debe tener como antecedente fuga de presos, la cual le registra en la DIJIN por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá en oficio 0423 del 18 de febrero de 2004, comunica orden de captura PONAL, dentro del proceso 0136 por fuga de presos”. 3.
El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante proveído fechado 15 de junio de 2013, previo el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 65 de 1993 negó el permiso administrativo de hasta 72 horas en razón a que LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ registraba una condena por la conducta punible de fuga de presos, decisión que a pesar de haber sido notificada personalmente al sentenciado no fue objeto de recurso alguno. 4.
Frente a la solicitud de reconsideración del anterior pronunciamiento, la autoridad judicial competente a través del auto de cúmplase dictado el 1° de agosto del año en curso dispuso estarse a lo ya resuelto, máxime cuando la referida decisión le fue notificada: “el 24 de junio de 2013 y por anotación en estado del 05 de julio de 2013, cobrando ejecutoria material sin que contra la misma se haya interpuesto recurso alguno. Entonces, si las decisiones adoptadas en curso de una actuación propenden por la seguridad jurídica no se puede pretender entonces, que sin que sobrevengan circunstancias nuevas o surjan otras de orden legal que deban ser estudiadas, se deba nuevamente ocupar el despacho de lo que ya fue objeto de decisión. Por tanto, debe estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad por este despacho”.
5. LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ recurrió directamente al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus garantías constitucionales, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se le conceda el permiso administrativo, además “en el auto -del 15 de junio de 2013- no me dio los recursos de ley”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, ordenó vincular al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que mediante autos fechados 15 y 17 de junio de 2013, respectivamente, negó al sentenciado permiso administrativo de hasta 72 horas y le reconoció redención de pena, y el 2 de agosto del año en curso despachó desfavorable la extinción por prescripción de la sanción penal, decisiones que “fueron notificadas de manera personal al accionante sin que haya interpuesto recurso alguno”.
A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 3. La doctora MARÍA ESPERANZA CASTILLO SÁNCHEZ, Juez Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, señaló que la pena impuesta el 19 de diciembre de 2000 a LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ por el delito de fuga de presos, tuvo como soporte la denuncia instaurada por el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Facatativá “cuando se encontraba disfrutando del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio decidió negar por improcedente la acción de tutela, porque como el proceso penal seguido contra el actor estaba en curso, contaba con otros medios para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Además, al revisar el pronunciamiento objeto de queja consideró que la autoridad judicial accionada señaló idóneamente los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a no conceder el permiso administrativo de las 72 horas, máxime cuando no acreditó una de las exigencias previstas en la Ley 65 de 1993, esto es, el registrar sentencia condenatoria por fuga de presos.
IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ recurrió la decisión del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la decisión proferida el 15 de junio de 2013 a través de la cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio y otros. 5.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que la autoridad judicial accionada en el auto objeto de queja se haya abstenido de señalar los recursos que contra esa decisión procedían, porque si el actor no estaba de acuerdo con los argumentos a través de los cuales le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas, debió en su momento oponerse a los mismos, si se tiene en cuenta que para tal efecto no se requiere de formalidad alguna.
Además, del escrito inicial de tutela y de impugnación se infiere que el aquí accionante no desconoce el ordenamiento jurídico que nos rige, por tanto, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 6. Entonces: si LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, contó con la posibilidad de impugnar el pronunciamiento objeto de reproche, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expuso los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ. 8.
En efecto: basta con remitirse a la decisión proferida el 15 de junio de 2013 para determinar que la autoridad judicial demandada se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 47 de la Ley 65 de 1993 que establece como uno de los requisitos para acceder a la concesión del referido beneficio, el hecho de “No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria”, presupuesto que el aquí accionante no cumple, habida cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá mediante sentencia fechada 19 de diciembre de 2000 lo condenó como autor responsable del delito de fuga de presos, la cual tuvo como soporte la denuncia instaurada por el Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad “cuando se encontraba disfrutando del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas”., circunstancia que aleja la decisión de la cual discrepa el actor de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus garantías constitucionales. 9.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.
De otra parte, precisa la Sala que en tales condiciones no le quedaba otra alternativa al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que frente a similares pretensiones estarse a lo ya decidió en el auto interlocutorio fechado 15 de junio de 2013, en el que se esgrimieron los argumentos en virtud de los cuales la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas resultaba improcedente, por tanto, era innecesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio. 11.
Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. �. Fls. 93 y ss. c. Tribunal. PAGE 14