Micelio
T-69871(15-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 69.871 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 69.871 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 340. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por FREIMAN VELASCO ARAGÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, siendo vinculados al trámite los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao y Penal del Circuito de Puerto Tejada, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, FREIMAN VELASCO ARAGÓN acudió a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con ocasión de la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao y, en consecuencia, le ordenó continuar con el conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.

Pues, a su modo de ver, “el señor juez ya conoció pruebas y eso hace que se pierda la imparcialidad en el caso que me acusan”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención al requerimiento efectuado, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán como el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada destacaron los fundamentos de las providencias cuestionadas para oponerse a la demanda de amparo y remitieron copias de estas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. · De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la citada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto. 1. El reproche constitucional se encamina a dejar sin efecto el auto proferido el 12 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual negó el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao dentro de la actuación penal seguida en contra del actor. 2.

Según se extracta de la providencia cuestionada, el 26 de junio de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao profirió, en forma anticipada, sentencia condenatoria en contra de FREIMAN VELASCO ARAGÓN por la comisión del delito de homicidio agravado. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán anuló el procedimiento.

Una vez volvieron las diligencias a conocimiento del a quo, encontrándose en la audiencia de formulación de acusación, el funcionario manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en la causal 4º del art. 56 de la Ley 906 de 2004. Tal causal de impedimento no fue aceptada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada tras señalar que “quien está manifestando su impedimento solo se limita a enunciar el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (…)”, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, expuso, entre otras motivaciones, que: “el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao Cauca no explicó de que manera quedó comprometida su imparcialidad e independencia para conocer del fondo del asunto que se va a debatir en el juicio oral, particularmente, respecto de la responsabilidad penal del señor FREIMAN VELASCO ARAGÓN en el delito de homicidio agravado (…)”. 3.

Así, entonces, la Sala al verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales encuentra que la demanda falta al presupuesto de la subsidiariedad. Lo dicho, por cuanto no se advierte que el demandante haya acudido a la figura de la recusación para exponer el eventual compromiso de la imparcialidad del juez que conoce del asunto que se sigue en su contra.

Más aún, cuando los argumentos expuestos en esta sede por él, en cuanto estima que la valoración probatoria realizada en forma anticipada por el funcionario de conocimiento soslaya una función neutral, no fue alegada a través del impedimento ni objeto de pronunciamiento por el Tribunal, pues el argumento central para negarlo consistió en que la manifestación se limitó a la enunciación de la causal.

Dicha situación impide a la Sala anticipar un criterio o suplir una competencia que, por mandato legal, le fue asignada a la jurisdicción ordinaria y que su tramitación depende de la actividad del actor, quien cuenta con la posibilidad de que los aspectos particulares relatados al juez constitucional los exponga a la autoridad competente.

Incluso, no puede perderse de vista que la actuación penal se encuentra en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, momento procesal donde, a tono con el art. 339 de la Ley 906 de 2004, se concede la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación. De manera que, con mayor razón, no puede el accionante pretender que el juez de tutela suplante dicha fase procesal y se ocupe de manera anticipada de actos que desde su perspectiva contrarían el debido proceso.

Al respecto, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que el accionante puede activar para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una jurisdicción alternativa, de ahí que si el demandante tiene a su alcance otro medio judicial de defensa de sus pretensiones, debe acudir a ellos.

Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 10