Micelio
T-69869(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69869 República de Colombia VÍCTOR JAVIER MARTÍNEZ MERCADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69869 República de Colombia VÍCTOR JAVIER MARTÍNEZ MERCADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor VÍCTOR JAVIER MARTÍNEZ MERCADO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga el 16 de febrero de 2009 condenó a VÍCTOR JAVIER MARTÍNEZ MERCADO como autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, a la pena principal de 8 años de prisión. Le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 2.

De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, donde mediante proveído del 13 de septiembre de 2012 se negó la redención de pena demandada por expresa prohibición legal. 3. Propuesto recurso de apelación el Tribunal Superior del mismo lugar, por auto del 14 de mayo de 2013 confirmó tal negativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifestó su inconformidad con la negativa del juzgado ejecutor de la pena en conceder la redención de pena y el derecho a trabajar como “medio Terapéutico Adecuado a los Fines de la Resocialización”, pese a ser una prerrogativa obligatoria en su proceso de reincorporación a la sociedad. Por tanto, solicitó “concederme la redención de pena”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 4 de octubre del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. Inicialmente asumió el conocimiento de la actuación el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que el 5 de septiembre de 2013 emitió fallo de primera instancia, a través del cual negó por improcedente el amparo; no obstante, esta Colegiatura mediante proveído del 26 de septiembre de 2013 declaró la nulidad de lo actuado, tras estimar vital la vinculación de ese juez colegiado en el asunto aquí debatido. 3.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar informó que por autos del 13 de septiembre de 2012 y el 14 de marzo de 2013 negó la redención de pena peticionada por el sentenciado MARTÍNEZ MERCADO, siendo confirmada la segunda de las decisiones por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del 14 de mayo siguiente.

Agregó que por auto del 20 de agosto último indicó al accionante que ese despacho es el competente para pronunciarse en relación con solicitudes sobre redención de pena. Aportó copia de las providencias en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela porque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar la decisión por cuyo medio el Juzgado accionado negó la redención de pena demandada pues, en su sentir, el trabajo se constituye en medio de resocialización y, por ende, debe reconocérsele la redención peticionada. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la decisión adoptada el 14 de marzo de 2013, como desconocedora de sus garantías fundamentales, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite negar la redención demandada por expresa prohibición legal, esto es, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que prevé la exclusión de cualquier beneficio para los condenados por delitos como la extorsión. El análisis así efectuado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde bajo similares planteamientos el Tribunal de Cúcuta, en proveído del 14 de mayo de 2013, ratificó la providencia del a quo.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades demandadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las determinaciones cuestionadas; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto providencias judiciales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en dicho pronunciamiento.

Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 Superior.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por VÍCTOR JAVIER MARTÍNEZ MERCADO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9